CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67663 CÉSAR ORLANDO URIBE ARANGO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67663 CÉSAR ORLANDO URIBE ARANGO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de defensor público, por CÉSAR ORLANDO, OSCAR IVÁN y CARLOS AUGUSTO URIBE ARANGO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirieron los memorialistas que se encuentran terminando de purgar una condena por el delito de secuestro; en diciembre de 2008 se profirió en su contra orden de captura, por lo que fueron privados de la libertad en la cárcel Bellavista de Medellín. Posteriormente, les sustituyeron la prisión intramural por domiciliaria y fueron autorizados para trabajar.
No obstante, precisaron han sido retenidos en tres oportunidades por miembros de la policía nacional, pues la orden de captura no ha sido cancelada. Agregaron que el 10 de abril de 2013 remitieron al Tribunal accionado un derecho de petición para que la misma fuera suspendida, sin que a la fecha de presentación de la demanda hayan obtenido respuesta alguna sobre el particular.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 19 de junio la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente a los accionantes y a la autoridad accionada. 2. El Juez colegiado en mención informó que en el sistema de gestión no se reporta solicitud alguna radicada el 10 de abril de 2013 por los actores, así como tampoco el despacho ha recibido petición elevada en tal sentido.
Señaló que la actuación más reciente data del 23 de marzo de 2012, y tiene que ver con la revisión de una decisión adoptada por el juez de ejecución de penas. Con todo, se refirió a los pronunciamientos emitidos en relación con los procesados y aquí accionantes, recalcando que ningún derecho de petición ni inquietud alguna se ha planteado en esa fecha.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.
CÉSAR ORLANDO, OSCAR IVÁN y CARLOS AUGUSTO URIBE ARANGO aluden a la falta de contestación de un derecho de petición que dicen radicaron el 10 de abril de 2013 ante el Tribunal Superior de Antioquia, a fin de que se ordenara la suspensión inmediata de una orden de captura que no tiene por qué estar vigente, sin que hayan obtenido respuesta alguna sobre el particular.
De la información suministrada por el juez colegiado demandado, se tiene que el derecho de petición cuya respuesta echan de menos los actores no ha sido radicado ante esa autoridad. Así lo precisó enfáticamente el Tribunal; a la demanda se incorporó copia de solicitud elevada al parecer el 10 de abril de 2013; sin embargo, revisado detalladamente el sello de recibido allí impreso se aprecia imperceptible, de modo que no puede concluirse que fue radicado ante dicha autoridad, y menos aún endilgarse omisión alguna en su contestación. En ese orden, no es factible atribuirle al Tribunal Superior de Antioquia actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales pues, según se colige, la petición objeto de censura constitucional no ha sido debidamente presentada al organismo presuntamente encargado de resolverla y, por tanto, no tenía ni tiene ninguna obligación de pronunciarse sobre el particular.
El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
En consecuencia, y ante la ausencia de vulneración de derechos de raigambre constitucional, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por los ciudadanos CÉSAR ORLANDO, OSCAR IVÁN y CARLOS AUGUSTO URIBE ARANGO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 8 6