Micelio
T-67660(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

TUTELA No. 67660 JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67660 JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de mayo del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman conculcados por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital que estima conculcados por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que mediante derecho de petición solicitó a la accionada el pago del excedente dejado de cancelar por concepto de ascenso retroactivo, de acuerdo a la Resolución No. 1981 del 1º de junio de 2010, con la respectiva indexación e intereses, toda vez que en dicho acto administrativo se ordenó pagar la suma de $ 8.499.802.31, mientras que la demandada solo canceló el valor de $ 7.980.336.60.

Aduce, que ante su solicitud se le respondió que se hicieron unos descuentos legales a la suma inicialmente reconocida, lo que considera no tiene razón de ser por cuanto se encontraba retirado del servicio activo de la Policía Nacional. En tal sentido, indica que las referidas deducciones afectaron su mínimo vital toda vez que se aplicaron sobre los únicos ingresos pendientes por recibir, los cuales son necesarios para la subsistencia suya y de su familia.

En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada reembolsar el valor de las deducciones realizadas al valor liquidado por concepto de ascenso retroactivo al grado de mayor, reconocido mediante Resolución No. 1981 de 2010, junto con los respectivos intereses e indexación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional, hace saber que mediante oficio del 9 de abril de 2013 se ofreció respuesta al accionante indicándole que los descuentos efectuados corresponden a los consagrados en la norma, como son los aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad.

Luego de transcribir la normatividad que soporta las deducciones efectuadas, depreca la negativa del amparo por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al considerar que los defectos e inconsistencias que bajo la vista del accionante, supuestamente adolece el descuento de los valores realizados al monto declarado en la Resolución 1981 de 1-06-2010, son aspectos de los cuales no puede ocuparse el juez constitucional como quiera que su alcance tuvo los mecanismos ordinarios para debatirlos –recursos-, de ahí que a través de la tutela no procede revivir esos temas alterando la competencia fijada en la ley respecto de otra autoridad.

Asimismo, indicó que el amparo constitucional no se erige como medio judicial alternativo ni paralelo para reemplazar los procedimientos establecidos en la ley, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso tampoco se advierte, pues no basta para su verificación la sola afirmación del accionante en el sentido de indicar que al no haber recibido el total de la suma reconocida en el acto administrativo referido se afecta el mínimo vital.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la queja constitucional formulada por el ciudadano JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA, se encuentra orientada a conseguir que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le cancele el excedente de la suma reconocida en la Resolución No. 1981 del 1º de junio de 2010 ($ 8.499.802,31), por concepto de ascenso retroactivo, con la respectiva indexación e intereses, toda vez que la entidad accionada le descontó algunos valores al momento de realizar el pago.

En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.

Indiscutible se ofrece que la falta de pago de las acreencias laborales o prestacionales causadas comporta una afrenta para los derechos fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que los descuentos efectuados corresponden a los consagrados legalmente, como son los aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad (artículo 26 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 36 del Decreto 1795 de 2000).

Vistas así las cosas, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión de la demanda que promueve el ciudadano JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA frente al mínimo vital, como quiera que las deducciones realizadas sobre el valor total reconocido en la Resolución 1981, además de obedecer al cumplimiento del mandato legal que así lo dispone, corresponden a un pequeño porcentaje de la prestación reconocida, de tal suerte que su falta de pago no tendría la potencialidad de afectar dicha garantía. Bajo ese contexto, no podía tenerse como probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales invocados y en cambio aparece que el accionante tiene la posibilidad de reclamar el reembolso de las sumas de dinero descontadas, a través de las vías ordinarias previstas para ello, sin que del expediente se advierta que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se verían afectados a tal grado, que se configure un perjuicio irremediable que hagan impostergable la intervención del juez constitucional entre tanto se determina por parte de la autoridad competente, si le asiste razón a JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA en sus pretensiones, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo en los términos que lo ha planteado el accionante.

En este orden de ideas, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la entidad demandada en el asunto reseñado, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante. Por tanto, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2