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T-67657(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67657 JUAN CARLOS OSORIO AGUILAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por Juan Carlos Osorio Aguilar, apoderado judicial de INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S.A., frente al fallo proferido el 30 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Trámite procesal al cual fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención. A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. La sociedad accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora Esther María Castro Ramos.

Para el efecto expone que la señora Castro Ramos laboró al servicio de la sociedad a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 15 de febrero de 2011, desempeñándose como auxiliar de habilitación y devengando un salario mensual de $626.000 para el momento del retiro. Agrega que una vez finalizado el vínculo, la ex trabajadora inició un proceso ordinario laboral, el cual culminó en primera instancia con una decisión en donde el despacho absolvió “de las que considero (sic) indebidas pretensiones y condenando en aquellas que se consideraron claras y exigibles”.

Explica que uno de los hechos que soportaron la demanda, “que es el que motiva esta tutela”, consistió en que en la segunda quincena del mes de abril del año 2010 la empleadora solo canceló la suma de $121.808, valor que corresponde únicamente a siete días de labores. Afirmación que conllevó a un error por parte del Juzgador de segunda instancia, quien no advirtió que el pago realizado se encontraba ajustado a derecho por cuanto “a partir del día 22 de Abril de 2.010 entro(sic) a disfrutar las vacaciones a que tenía derecho, y que le fueron otorgadas atendiendo la solicitud que ella misma hiso (sic) y suscribió ante el director de GESTION HUMANA de INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S.A., debiéndose reintegrarse a sus labores el día 10 de Mayo del 2.010 tal como lo fue oportunamente comunicado”.

Indica que la situación expuesta aparecía debidamente acreditada en las pruebas arrimadas al proceso, y fue precisamente la que derivó en que en primera instancia fuera absuelta de tal pedimento, sin embargo, al momento de resolver la alzada, el ad quem, con fundamento en la falta de pago de los salarios de la referida quincena, impuso el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Se duele la peticionaria de la decisión proferida el 19 de febrero de 2013 por la corporación accionada, quien, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico, modificó la providencia de primera instancia e impuso unas condenas que carecen de soporte probatorio.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 por la Sala Judicial accionada, “absolviendo así a la sociedad INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S. A. de las pretensiones de la demandante.” II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Señala la sentencia de primer grado que “la Sala accionada solicitó la improcedencia de la acción, por cuanto la decisión cuestionada fue el resultado de una análisis objetivo de los fundamentos fácticos y jurídicos del asunto puesto en su conocimiento.” III.

FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por el demandante, por cuanto: “la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, que había absuelto de la pretensión que perseguía el pago completo del salario generado en la segunda quincena del mes de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara la señora Esther María Castro Ramos contra la aquí accionante, obedece a que, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, encontró que no se había acreditado que en el periodo referido la demandante hubiera sido “suspendida” como situación eximente del pago reclamado, tal como lo había aducido la sociedad empleadora en la contestación dada a la demanda; consignando, por tanto, en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.” IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos primigenios de amparo, en ese sentido señaló “insistimos en que el tribunal tutelado se limitó a analizar someramente y no de fondo, lo aducido por las partes, sin considerar el material probatorio allegado por esta parte y en razón a ello, no podemos compartir este fallo de tutela ahora impugnado.” C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que la accionante pretende la enervación de la sentencia laboral dictada en su contra por el Tribunal demandando.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos de la accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende del análisis al fallo cuestionado, así: “ “… refiere la parte recurrente que dentro del plenario se encuentra acreditado que el salario pagado a la actora por el periodo que comprende la segunda quincena del mes de abril del año 2010 fue inferior al correspondiente por el periodo laborado por ella equivalente a $121.808 sin que hubiesen faltas o suspensiones que pudieran disminuir el monto del salario quincenal habitual que para la época ascendía a $298.000 pesos.

En torno a este punto de la contestación al hecho décimo y a la pretensión sexta de la demanda la parte demandada confesó que es cierto haberle pagado a la actora la suma de $121.808 indicando que el mismo correspondía a los días laborados por aquella, al encontrarse suspendida. En efecto, a folios 133 el cuaderno de anexos funge informe de nomina aportado por la sociedad demandada de la que se desprende que para la segunda quincena de abril de 2010, comprendido del 16 al 30 de ese mes y año a la actora le fueron cancelados por concepto de remuneración ordinaria la suma de $119.200 a razón de 48 horas laboradas y un recargo equivalente a $2.608 pesos por tres horas que sumados arrojaron el total referido.

Vistas las liquidaciones efectuadas para las diferentes quincenas en la relación histórica de nómina se observa un periodo quincenal ordinario comprende 120 horas de labor equivalentes a una remuneración de $298.000 pesos, lo que se traduce que a la actora no se le computaron las 72 horas para completar con el tiempo laborado habitual y ello se observa claramente en el folio antes mencionado pues en renglones posteriores esta misma cantidad de horas se liquida en cero sin que en ese desprendible haya constancia de habérsele suspendido o de alguna novedad que haya generado esa situación. Obsérvese que en casos de suspensión o incapacidades ello se hacía constar en la liquidación quincenal (…) De lo anterior se desprende que la sociedad demandada no presentó prueba que sustentara su dicho en cuanto a la suspensión de la actora durante la segunda quincena de abril de 2010 reclamada, ni de ningún otro factor determinante en la disminución del salario quincenal a fin de poder desvirtuar el aserto lanzado por la actora por lo que tiene vocación de prosperidad este cargo.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la decisión del a-quo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. � Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 19 de febrero de 2013. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc