CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67655 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 221 Bogotá. D.C., dieciséis de julio de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por TULIO ENRIQUE AYALA REYES, por medio de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “El accionante, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la favorabilidad, al debido proceso y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Para ello manifiesta que nació el 8 de junio de 1.930, acumulando un total de 556 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, «lo que la (sic) deja inmerso en el ACUERDO 016 DE 1983, reglamentado por el DECRETO 1900 del mismo año». Expone que cuando le faltaban dos meses para cumplir los sesenta años, fue derogado el Acuerdo 016 de 1983, entrando a regir en su lugar el Acuerdo 049 de 1990, normatividad que desfavoreció las condiciones para acceder a la pensión. Indica que el 9 de junio de 2008 radicó la solicitud de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante resolución No. 015289 de 2008, concediéndole en su lugar la indemnización sustitutiva por valor de $2.490.163.
A raíz de ello inició un proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión bajo el amparo del acuerdo 016 de 1983, la indexación del ingreso base de liquidación y los intereses moratorios. Del trámite conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, bajo el entendido que la normatividad aplicable no era la contenida en el Acuerdo 016 de 1983, sino el Acuerdo 049 de 1990.
Inconforme con la decisión interpuso contra ella recurso de apelación, allegando a la segunda instancia la prueba de solicitud de corrección de historia laboral por cuanto en la existente no están relacionados la totalidad de los empleadores ni de los tiempos cotizados, los que corresponden en realidad a un total de 631.4 semanas, de las cuales aproximadamente 532.48 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, situación que le permitiría acceder a la pensión aún cuando se aplicara «RETROACTIVAMENTE» el acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, la Sala accionada, no valoró dicha prueba y en sentencia del 20 de febrero de 2013 confirmó el fallo de primera instancia. Agrega que aún cuando contra dicha determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem el 21 de marzo de 2013, es «un término demasiado extenso el que resuelve tal recurso», más si se tiene en cuenta su estado de salud.
Se duele por tanto el peticionario (sic) de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera se incurrió en vía de hecho por error sustancial, solicitando, por consiguiente, como mecanismo transitorio, que en razón a (sic) que «esperar el AGOTAMIENTO DE RECURSO DE CASACIÓN puede constituir un daño irremediable» (sic), se revoque tanto la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 13 de septiembre de 2012, como la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se conceda el derecho a la pensión en los términos solicitados en la demanda ordinaria laboral” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no ha agotado la totalidad de los medios ordinarios de defensa, estando en curso el recurso extraordinario de casación, lo cual es causal de improcedencia de la solicitud de amparo y, además, porque “… en relación a los argumentos señalados por el accionante en relación a su situación precaria de salud y de necesidad, debe la Sala indicar que dicha manifestación puede esgrimirla al interior del recurso extraordinario de casación, cuando, una vez adelantadas las diligencias pertinentes, el expediente se encuentre pendiente de decisión, ello con el fin de obtener la prelación de turno al interior de dicho proceso ” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, reiterando que las providencias atacadas constituyen una vía de hecho por error sustancial en la interpretación de la norma e indebida apreciación de las pruebas.
Además, manifestó, que debido a su situación de salud y al término demasiado extenso para el pronunciamiento que pone fin al recurso extraordinario de casación, renuncia a dicho trámite “… de conseguir el amparo a los derechos fundamentales solicitados”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Respecto a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De conformidad con los presupuestos atrás indicados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debe reiterar una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar presuntas vulneraciones al debido proceso.
También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. En el presente asunto, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación (demanda admitida el 22 de mayo de 2013) -medio idóneo para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de sus derechos fundamentales-, el cual se encuentra en trámite. 3.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación de sus derechos fundamentales, además de la precaria condición de salud y de necesidad de la demandante, previa manifestación de dicha situación, siendo este el medio idóneo y eficaz. Ese hecho impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad del proceso, pues claramente se quebrantaría el principio de la subsidiariedad. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. 5.
Por último, es irrelevante la manifestación hecha por la apoderada judicial del accionante, en el sentido de renunciar al trámite de casación “… de conseguir el amparo a los derechos fundamentales solicitados”, pues, si su deseo es desistir de ese trámite, debe dirigirse a la Sala de Casación Laboral y poner en conocimiento, de esa autoridad, la determinación voluntariamente adoptada.
Con todo, ese desistimiento, no tiene ningún efecto sobre la procedencia del amparo, incluso, la mera manifestación es incompatible con lo pedido en el líbelo de tutela, pues allí se dijo que se solicitaba la protección constitucional como “mecanismo transitorio”. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 18-21 � Fl. 23 � Fl. 30 � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-332 de 2006 � Fl. 66 1 13