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T-67654(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67654 SANDRA VARGAS SANABRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67654 SANDRA VARGAS SANABRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora SANDRA VARGAS SANABRÍA, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y prevalencia de los derechos de los menores, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. SANDRA VARGAS SANABRIA mediante apoderada adscrita a la Defensoría Pública, informó ser poseedora legítima del bien inmueble tipo lote, ubicado en la Calle 76 A SUR No 21-64 del Barrio Coordillera Lucero Alto de esta ciudad, el cual fue adquirido el 25 de octubre de 2010, por valor de $1.800.000, como producto de su trabajo y el del su esposo, dedicados a la venta ambulante de dulces en los semáforos de la ciudad, con el fin de construir una casa para su núcleo familiar conformado por cuatro hijos menores de edad. 2.

Agregó que igualmente se inscribió en el programa del Distrito SIFSV (Sistema de Información para la financiación de soluciones de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat) – en la modalidad de construcción, destinado a personas de estrato uno y dos, que no obstante, en diciembre de 2010, en razón de la ola invernal, el sector donde se encuentra su lote fue declarado como zona de alto riesgo no mitigable por la Alcaldía y el FOPAE, ordenando el desalojo. 3.

Que al requerir al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá –FOPAE-, su inclusión en el censo para efecto de ser destinataria de reasentamiento y reubicación, dicha entidad negó su inclusión argumentando que: “Tal como usted manifiesta en su comunicación, el predio de su solicitud se encontraba vacio, es decir, sin construcción ni habitado, razón por la cual al momento de la emisión del DI-6055 no se generó una acta de evacuación, ni se recomendó su inclusión en el programa de reasentamiento ante la Caja de Vivienda Popular.

Por tal motivo y con base en lo mencionado en párrafos precedentes, el predio de su solicitud NO puede ser objeto de recomendación de inclusión en el programa de reasentamiento. Adicionalmente el FOPAE le recomienda especialmente a la señora SANDRA VARGAS SANABRIA en aras de salvaguardar su vida y la de su familia NO CONSTRUIR en el predio objeto de su solicitud, en cambio dirigirse a las entidades relacionadas con temas de vivienda como son: A nivel nacional FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar, que promueven el acceso a la vivienda a través de la asignación del subsidio familiar de vivienda, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia.” 4.

Considera la accionante que tal exclusión, desconoce el esfuerzo de SANDRA VARGAS SANABRIA y su esposo, en comprar el lote, así como las condiciones de hacinamiento en que vive su grupo familiar, constituido por cuatro hijos menores de edad: “la familia de la accionante lleva gastando de su mínimo vital, en todas estas diligencias administrativas desde 2011 y sus hijos afectados por el hacinamiento en que viven actualmente ubicados en dos cuartos, así 4 niños ubicados en un cuarto y la pareja en la sala comedor, habitaciones por las que pagana $220.000 a la arrendadora.

La familia de la accionante, está en actual condición de alta vulnerabilidad, máxime que allí están expuestos los menores de edad y preadolescentes, pues los padres salen desde muy temprano a trabajar y regresan a las 5 o 6 p.m. para ver a su familia, sus pocos ingresos de ventas de dulces en semáforos no alcanzan para su mínimo vital por lo cual su hijo mayor les ayuda los documentos para sustentarse sus propias necesidades y tares de estudio como para ayudas del arriendo.” Adjuntó fotografías. 5.

Destacó que las respuestas de las restantes entidades accionadas son de reenvío – las unas con las otras- y no han ofrecido una respuesta de fondo y efectiva para la protección de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna. Solicita en consecuencia SANDRA VARGAS SANABRIA a través de apoderada, se ofrezca una solución definitiva de vivienda (compra - reubicación) o su inclusión al proyecto de las “100.000 viviendas gratis” y entre tanto se le reconozca un subsidio para pago de arriendo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento y vinculó a las entidades relacionadas por la accionante y su apoderada: Fondo Nacional de Vivienda, Secretaria de Hábitat y Caja de Vivienda Popular e integró al contradictorio al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2. Durante el trámite de la acción ofreció respuesta: i) La doctora PAULA ANDREA ESCOBAR SERNA, apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, informó que revisado el sistema de información del Subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, se pudo establecer que la accionante no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por el Fondo.

Que dada la condición de no postulado que ostenta el hogar de la parte accionante, esa entidad no ha vulnerado sus derechos “y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas la actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener el beneficio”.

En cuanto el derecho de petición elevado por la accionante a esa entidad, informó que dicha solicitud fue resuelta mediante comunicación No 7421 E2-83213 del 12 de diciembre de 2012, informando que sería redireccionada a la Secretaría de Hábitat de Bogotá, por ser competencia de esa dependencia dar respuesta a la solicitud. ii) Se pronunció igualmente el doctor MANUEL VICENTE CRUZ ALARCÓN, apoderado del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio quien se opuso a las pretensiones argumentando falta de legitimidad por pasiva, por considerar que es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, quien debe ofrecer respuesta a la accionante, por ser el encargado de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral. iii) Finalmente el doctor DIEGO ISAÍAS PEÑA PORRAS, Subsecretario jurídico de la Secretaría Distrital de Hábitat, se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar igualmente que esa entidad carece de falta de legitimidad por pasiva, toda vez que es la Caja de Vivienda Popular –CVP- y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE-, establecimientos públicos del orden distrital, quienes tienen competencia distrital en materia de reasentamientos humanos en zonas de alto riesgo no mitigable.

(destacado) Agregó: “ En las acciones u omisiones en relación con la reubicación de la peticionaria no ha participado la Secretaria Distrital de Hábitat, por ende las pretensiones del accionante no tienen relación alguna ni con las competencias que le son propias ni con las actuaciones de alguno de sus funcionarios, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa material por pasiva.” Respecto al derecho de petición, informó que mediante oficio calendado 26 de diciembre de 2012 No 02-2012-8000-89, ofreció respuesta a la accionante, en cuanto a los subsidios distrital de vivienda para construcción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de abril de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la accionante no elevó solicitud de cambio de modalidad de subsidio familiar ante la Secretaría Distrital de Hábitat.

Además de no encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada adscrita a la Defensoría pública que representa a SANDRA VARGAS SANABRIA, impugnó la decisión, señalando que la Corporación ignoró que la accionante cuenta con un registro catastral como tenedora de un bien inmueble que nunca podrá usar por estar ubicado en zona de alto riesgo - lo que le impide ser destinataria de subsidio de vivienda- y sobre el cual reposa petición de la Secretaría Distrital de Hábitat para iniciar construcción – construcción que finalmente no podrá realizar dada la declaratoria de las condiciones del terreno-.

Que la decisión de la Corporación, implica renunciar a un derecho que ya tiene la accionante y es la tenencia de un bien inmueble, pero que la Caja de Vivienda Popular no le reconoce el valor del predio por razones no muy claras, que igualmente FONVIVIENDA remite la petición de la accionante a la Secretaría del Hábitat, quien finalmente dice no entregar el subsidio de construcción por que el terreno de la accionante es de alto riesgo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991, para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto objeto de análisis, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que la accionante, dirigió la acción de tutela contra tres entidades: FONVIVIENDA, CAJA DE VIVIENDA POPULAR y SECRETARÍA DE HÁBITAT, lo cierto es, que la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-, fueron las entidades que declararon la zona donde se encuentra ubicado el lote de la accionante, como de alto riesgo NO mitigable y quienes realizaron las labores de asentamiento y reubicación de otras familias en el sector, entidades que no fueron integradas al contradictorio. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que al ser las entidades echadas de menos, quienes al parecer se niegan a reconocer a la accionante su inclusión en los programas de reasentamiento, deben ser integradas al contradictorio, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del auto calendado 12 de abril de 2013, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a SANDRA VARGAS SANABRIA y su apoderada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 33 y s.s Cuaderno No 1 Tribunal de Bogotá. � Folio 123 y 124 cuaderno No 1 Tribunal de Bogotá � Corte Constitucional, Auto. No.304 a del 7 de noviembre de 2006 8 14