Tutela Impugnación 67.652 RODINSON GAVIRIA SALAZAR Tutela Impugnación 67.652 RODINSON GAVIRIA SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió la tutela interpuesta por RODINSON GAVIRIA SALAZAR ante la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, el 6 de marzo de 2012 fue incorporado al Batallón de Infantería No. 7 del Ejército Nacional. El 15 de julio del mismo año, cuando encontraba en el sitio conocido como Puente Cofre del municipio de Cajibio-Cauca, en virtud de la orden fragmentaria 009-2012, explotó por accidente la estufa en la que preparaba los alimentos, lo que le causó lesiones permanentes en su integridad.
En consecuencia, fue remitido al DISMED 3005 de la Brigada No. 29 y posteriormente por urgencias a la Clínica La Estancia. El otorrinolaringólogo tratante le formuló audífonos, tras comprobar que padecía una lesión permanente en los oídos, prescripción médica que le fue negada por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército por no estar en servicio activo, a pesar de que fue desacuartelado en el mes de septiembre de esa anualidad, por lesión 1322 del Código de Sanidad Militar.
El 29 de enero de 2013 el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Infantería No. 7 le expidió certificación médica, para que le fueran prestados los servicios salud, tendientes a adelantar de junta médica por quemaduras de segundo grado. El 21 de marzo siguiente presentó derecho de petición ante la Brigada No. 29, con el fin de que le brindaran atención a su problema de sanidad, sin que a la fecha haya recibido respuesta a su requerimiento.
RODINSON GAVIRIA SALAZAR presentó tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos a salud, a la vida y de petición, por cuanto no le han sido suministrados los audífonos que requiere para corregir sus padecimientos auditivos. En consecuencia, solicitó ordenar al demandado prestar los servicios médicos que necesita. 2.
Las Respuestas 2.1. Dirección de Sanidad El Director informó que el actor no ha adelantado el trámite para definir su situación médica laboral y explicó la manera cómo se debe seguir ese procedimiento. Refirió que la obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro está a cargo del peticionario y no por parte de dicha entidad.
Pidió negar la tutela, ya que sus garantías constitucionales no fueron trasgredidas. 2.2. Brigada 29 del Ejército Nacional El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de dicha Brigada manifestó que la solicitud mencionada por el accionante fue contestada mediante oficio No. 940/MD-CG-CE-DIV3-BR29-BAS29-SAN-1.10 del 4 de abril de 2013 por parte de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, en donde lo exhortan a que comparezca a esas instalaciones y así verificar su situación. Agregó, que a la Unidad no le corresponde prestar el servicio médico asistencial, ya que su competencia radica en cabeza del referido Establecimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo al concluir que los derechos del actor se han visto quebrantados por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, toda vez que no se le ha brindado el servicio de salud que requiere, con el pretexto de que él no ha realizado la labor correspondiente para dicho efecto.
Señaló que no deben primar los trámites administrativos sobre los derechos de carácter constitucional. Reseñó que el Ejército a través de las Direcciones de Sanidad, debe ofrecer los servicios de manera integral, en lo que respecta con el diagnóstico del paciente, hasta que su salud sea restablecida plenamente. En consecuencia, tuteló sus derechos a la salud y a la vida, y ordenó: “… a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en un término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a suministrar al señor RODINSON GAVIRIA SALAZAR, los audífonos ordenados por el otorrinolaringólogo, además, debe brindar el servicio de salud integral, que requiera el prenombrado, atendiendo las prescripciones médicas, hasta el total del restablecimiento de su salud, en virtud del diagnóstico “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”, tal como se consignó en la parte considerativa de este fallo” LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad indicó que en la actualidad el accionante no tiene la calidad de afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, toda vez que no cumple con ninguno de los requisitos exigidos para ello.
Relató la forma de hacer el procedimiento para la autorización fuera del Plan de Salud de dichas entidades ante la Dirección de Sanidad Militar. Añadió que el actor puede definir su situación médica en el establecimiento de sanidad más cercano, por lo que debe enviar por correo la ficha totalmente diligenciada y se tiene que trasladar para la realización de la junta médica laboral.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionado vulneró los derechos a la salud, a la vida y de petición del peticionario, al negarse a suministrar los audífonos que requiere por su padecimiento auditivo. 2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud en conexidad con el de la vida digna.
El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha destacado que también es un derecho, y se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la cual es exigible por vía de amparo. Así, en sentencia T-683 de 2011, dijo: “…esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y a sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En este caso, está demostrado que RODINSON GAVIRIA SALAZAR padece de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL” y, en consecuencia, requiere el suministro de audífonos para sus oídos, tal y como lo ha recomendado su médico tratante.
Adicional a ello, no se puede pasar inadvertido que la dolencia auditiva que padece fue adquirida con ocasión de la prestación servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Cuando se trata de servicios militares prestados al Estado, en razón del principio de igualdad en las cargas públicas, a éste le asiste mayor responsabilidad frente a los daños materiales e inmateriales que pueda sufrir el exsoldado por causa de algún siniestro propio de los riesgos que corre durante su vinculación con la entidad.
En efecto, significa que las Fuerzas Armadas mediante la Dirección de Sanidad, no están exoneradas del deber de prestar la atención médica necesaria a aquellos militares que sufren algún detrimento en su salud por efecto del servicio, aunque sus consecuencias se vislumbren tiempo después de haber concluido la vinculación – en este mismo sentido se ha pronunciado tanto esta Colegiatura como la Corte Constitucional mediante sentencias T-393 de 1999, T-804 de 2004, T-411 de 2006, T-841 y T- 063 de 2007 -.
Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que lo manifestado por las entidades accionadas no sirve para omitir la responsabilidad que les asiste de atender las dolencias del actor, con más razón en el presente caso, cuando el soldado ingresó en óptimas condiciones y, al momento de su retiro, exhibió un detrimento de su esfera personal.
Recuérdese que los derechos a la salud y a la vida se fundan en las acciones de solidaridad y protección, los que son de imperiosa aplicación en el caso del actor, dada la riesgosa labor que desempeñó al servicio del estado. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además, a la presente acción fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y la Brigada No. 29 del Batallón José Hilario López. � Cfr. Folio 16 – cuaderno No. 1. � La respuesta fue recibida el 20 de mayo del presente año. Cfr. folios 53 a 59 ibídem. � Cfr. folio 62 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Ver entre otras sentencias de tutela, las del 15 de febrero, 12 de abril y 23 de noviembre de 2011, radicados números 52204, 53243 y 57121.
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