TUTELA N° 67651 República de Colombia EDY BEATRIZ JARAMILLO RENDÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67651 República de Colombia EDY BEATRIZ JARAMILLO RENDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDY BEATRIZ JARAMILLO RENDÓN en contra del fallo de tutela proferido el 24 de mayo último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 17 Penal del Circuito, en actuación que comprende al Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que el 29 de enero último fue condenada por el Juzgado demandado a la pena principal de 67 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento público y privado y concierto para delinquir. No obstante, a pesar de que admite que aceptó la responsabilidad respecto de tales punibles, ello obedeció a la angustia del momento y el deseo de terminar con las diligencias adelantadas en su contra, pero sin entender en realidad el contenido de los cargos imputados, tanto así que no comprende por qué resultó condenada por el delito contra la seguridad pública, cuyos elementos descriptivos del tipo no resultaron demostrados.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se revise el proceso culminado en su contra, pues el allanamiento a cargos se produjo por un indebido asesoramiento de la defensa, en desmedro de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 14 de mayo del año en curso, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad judicial accionada. 2.
Posteriormente, a través de proveído de 22 de mayo siguiente, dispuso la vinculación del Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías, para la debida integración del contradictorio. 3. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín allegó copia de la sentencia proferida el 29 de enero de 2013. 4. El Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, informó que realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento e imputación contra la demandante. 5.
El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo solicitado. Adujo en sustento que por virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no resulta viable su procedencia cuando existan otros mecanismos de defensa al alcance de la accionante para la controversia de sus intereses, de los cuales haya prescindido por negligencia o descuido como se predica en este evento, pues la demandante tuvo la posibilidad de propiciar un pronunciamiento en sede de segunda instancia mediante el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión censurada y no lo hizo, pues si bien la defensa interpuso el mencionado mecanismo, posteriormente desistió del mismo.
Con todo, destacó que la accionante aceptó los cargos imputados de manera libre, consciente y voluntaria, conforme se desprende de la revisión de la audiencia de imputación. 6. la actora impugnó la decisión del a quo. En sustento del desacuerdo, insistió en que el delito de concierto para delinquir no resultó demostrado, notició que existió una indebida defensa técnica y reiteró la necesidad de que el proceso culminado en su contra sea revisado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la accionante cuestiona el proceso penal culminado en su contra por cuanto afirma resultó condenada por un delito contra la seguridad pública sin que la responsabilidad en su comisión haya sido demostrada, producto de un allanamiento a cargos desprovisto de una adecuada defensa técnica. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque la accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.
En efecto, la demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y aun así no lo agotó en debida forma, pues a pesar de que fue interpuesto en término por su representante judicial, posteriormente fue desistido; de manera que si por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente se sustrajo de ejercer el mencionado mecanismo de impugnación, no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal.
De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la actora, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra; evento en el cual la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la defensa, porque la accionante desde la vinculación a la actuación contó con la representación de un profesional del derecho contractual, quien concurrió a las diferentes etapas de la actuación y exteriorizó sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada; máxime porque no aparece demostrado un indebido asesoramiento durante la audiencia de imputación en la que la demandante aceptó los cargos formulados por el órgano de investigación. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del Juez Colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem PAGE 8