CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.650 DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DIANA MAYIVER HUERTAS OSORIO, en relación con el fallo de tutela emitido el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los demandados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Refiere la accionante, que en calidad de docente del departamento del Tolima, el Gobierno Nacional le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, al expedir el Decreto 2940 de 2010, por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al Servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto-Ley 1278 de 2002, por cuanto no aplicó el aumento adicional del 8% comprometido desde el año 2008.
En consecuencia, solicita que se ordene al Gobierno Nacional la expedición de un nuevo acto administrativo para el cumplimiento efectivo del compromiso administrativo adquirido con los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 –Estatuto de Profesionalización Docente-, en lo referente al reconocimiento de un incremento salarial del 8%, sobre la inflación causada en el año 2009.” (…) “ 1.
La Apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta, que la Acción de Tutela no es la vía procesal idónea para debatir el presunto desconocimiento del incremento salarial adicional del 8% a favor de los docentes estatales, sino que lo procedente es tramitar la Acción de Nulidad contra el Decreto 2940 de 2010 o la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Acto Administrativo Individual que afecta al actor.
Agrega, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva al vincular a la entidad que representa, en la medida en que el Ministerio de Educación Nacional es el único encargado del manejo de la docencia estatal y de la estructuración de su normatividad. 2. La apoderada de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifiesta, en ninguna parte de la demanda de tutela se indican actos u omisiones atribuibles a la entidad que representa, pues no tiene responsabilidad en la expedición del acto administrativo 2940 de 2010, por lo que es pertinente su exclusión del contradictorio.
Advierte, que al revisar las fechas en que presuntamente se han vulnerado los derechos de la accionante no se cumple el principio de de inmediatez, lo que hace improcedente el amparo. Alega, que los Decretos que regulan el aumento salarial de los servidores públicos son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo debate de legalidad sólo puede plantearse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de las acciones pertinentes. 3.
El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, aduce, que el accionante pretende la revocatoria de un acto administrativo de carácter general argumentando la existencia de un perjuicio irremediable que no se encuentra demostrado. Señala, que contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como lo es la acción de simple nulidad, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones del actor y se declare la improcedencia de la acción pública.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección de amparo deprecada, toda vez que, luego de reseñar copiosa jurisprudencia de esta Corporación, también en sede de tutela, a través de la cual ya se ha pronunciado en torno al tema planteado por la demandante, concluyó que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que la controversia debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de simple nulidad, procedimiento expedito para demandar actos de carácter general, impersonal y abstracto, como el que es objeto de censura.
Adicionalmente, puntualizó el a-quo, en ese mismo escenario de defensa judicial, la parte demandante dispone de la medida preventiva de la suspensión provisional, bajo el imperativo de alegar vulneración de garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso. LA I M P U G N A C I Ó N Arguyendo los mismos requerimientos y similar fundamentación a la plasmada en el libelo de tutela, la accionante recurrió el fallo emitido por el Tribunal.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, la demandante censura el incumplimiento por parte del Gobierno Nacional del compromiso que adquiriera, al interior en un debate de control político, en punto del incremento salarial de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, particularmente, con la expedición del Decreto No. 2940 de 2010, que dispuso un aumento del 5.5% y no del 8% como se había efectuado para los años 2008 y 2009, situación que de entrada permite concluir que dicha disposición ostenta el carácter de acto general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad en la reclamación. 3.1.
Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 4º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice a modo de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora al interior del expediente. 3.2.
Así las cosas, refulge evidente que equivocó la peticionaria la ruta para ventilar su inconformidad, pues resulta diáfano que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.3.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad. 4. De otro lado, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, también ha puntualizado que la acción de tutela no se constituye en el instrumento instituido para la reclamación de incrementos salariales de servidores públicos.
En los siguientes términos se pronunció el Alto Tribunal: “2. La Sala advierte que el problema jurídico planteado por los accionantes en el presente caso ya fue absuelto por la Corte Constitucional. En la sentencia de unificación de jurisprudencia en Sala Plena SU-1052 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), se estudió una serie de sentencias en diferentes procesos en los que se había instaurado acciones de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Social, porque a juicio de los accionantes, las entidades acusadas al haber omitido el incrementó del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el año anterior, desmejoraron las condiciones laborales de los servidores públicos impidiendo que su remuneración mantuviera su nivel adquisitivo.
En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia en los que los despachos judiciales encargados de cada caso negaron el amparo solicitado, por considerar que las definiciones de las políticas salariales mediante las cuales se deciden aumentos no le corresponde evaluarlas al juez de tutela. Dijo al respecto la Corte, “(…) tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.
Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.). Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.” En esta ocasión la decisión de la Corte tuvo en cuenta, además de este argumento, el hecho de que ninguno de los accionantes veía afectado su mínimo vital ni podía sufrir un perjuicio irremediable ” 5.
Aunado a lo anterior, en el asunto sub examine no se avizora una transgresión del derecho al mínimo vital de la demandante que indique la existencia de un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que ella misma refiere que es docente y se encuentra vinculado al sistema educativo estatal, lo cual da pie para inferir que actualmente percibe unos ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas.
En consecuencia, la controversia propuesta dice relación con el reconocimiento y obtención de unas sumas dinerarias adicionales como actualización salarial que, si bien pueden significar un beneficio para su patrimonio personal o familiar, deviene claro que en modo alguno se está frente a un evento en el cual se vea vulnerado o negado su mínimo vital, y en esa medida no existe una razón que constitucionalmente justifique que sea el juez de tutela y no el juez ordinario, según ya se dijo, quien resuelva la controversia planteada. 6.
Finalmente, conforme lo refirió una de las demandadas, se pone en entredicho al existencia de un peligro inminente que de lugar a la intervención inmediata del juez constitucional, si en cuenta se tiene la vigencia del decreto cuestionado -5 de agosto de 2010- y la fecha de instauración de la tutela -10 de mayo de 2013-, circunstancia que, aunada a lo consignado párrafos atrás, sin lugar a dudas descarta la vulneración de los derechos fundamentales demandados.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-784 de 2002. _1402393974.doc