CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: D. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 017 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal y Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga (Valle) contra la decisión del pasado 2 de diciembre, por medio de la cual el Tribunal Superior de esa misma ciudad decidió negar la protección del derecho de petición y accedió a tutelar el de igualdad, vulnerado por la citada entidad e invocada su protección por JAVIER MAURICIO PANESSO ARCILA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento constitucional pueden resumirse de la siguiente manera: El actor laboró en las citadas empresas públicas en el cargo de dibujante de acueducto y alcantarillado, desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 13 de septiembre de 1998. Desde el mes de septiembre de 1996, la Alcaldesa de ese entonces ordenó la suspensión del pago de una serie de prestaciones tales como prima extralegal, prima de vacaciones, prima de antigüedad e intereses sobre las cesantías.
Mediante Resolución 189 del 25 de octubre de 1999, el Gerente de EMBUGA S. A E. S. P decidió restablecer nuevamente su pago, conforme determinación de la Junta Directiva de la empresa, consignada en el Acta del 20 de agosto de 1999, por lo que se le canceló a varios empleados activos, dentro de los que no se encontraba el solicitante. 2.- En el decurso anterior, el actor presentó las siguientes peticiones al Gerente de EMBUGA: El 9 de agosto de 1999 (folio 8) demandó la liquidación y cancelación de los beneficios laborales.
A ello, el citado gerente respondió, el 30 de agosto, lo siguiente: “ en el momento se están haciendo las averiguaciones pertinentes al caso; para ver si es viable ó no dicho pago.”. Reiteró la petición el 12 de octubre (folio 11), respondida, mediante comunicación del 27 de octubre (folio 18), de la siguiente manera: “ se han impartido las directrices necesarias para la liquidación de las prestaciones Extralegales, al personal que tenga derecho ” “ dicho trabajo es dispendioso, debido a que se debe confrontar en el archivo de esta empresa en cada caso.”. 3.- En estas condiciones, el actor interpone acción de tutela manifestando que estima lesionados dos derechos constitucionales, el de petición y a la igualdad.
Con relación al primero, considera que las respuestas que se le ha dado son “evasivas”, como quiera que no se le ha permitido concretar si se le va a pagar o no, situación que se vuelve aún mas incierta cuando al Alcalde de Buga, el Concejo Municipal lo facultó “pro tempore” para que liquide EMBUGA, luego de lo cual “ imposibilitaría posteriormente mi derecho pretendido por razones obvias.”.
De otra parte, con relación al derecho a la igualdad, estima que habiéndosele cancelado a los empleados que se encuentran vinculados con EMBUGA, dejándolo, como ex-empleado, por fuera del pago ordenado en la Resolución 189 del 25 de octubre, se ha generado una abierta discriminación derivada de un trato desigual injusto, pues en el entendido de que tiene derechos, no encuentra razonable que no se le cancele, cuando la citada Resolución señala que se le pagará a los beneficiarios “ estén ó no vinculados ” con la entidad de servicios públicos.
De ahí que demande del juez de tutela la protección constitucional a fin de poder gozar de los beneficios que por ley le corresponden. 4.- En el curso de esta tramitación constitucional, el Representante Legal de EMBUGA, informa que se procedió al pago de las prestaciones dejadas de cancelar, en los términos y condiciones expresadas en la Resolución 189, por cuanto fueron presentadas por los firmantes, trabajadores de la empresa, con anterioridad a la del peticionario, y que ante la falta de recursos para asumir los costos del pago total, se procedió a cancelar parcialmente en estricto orden de presentación de la solicitud.
Con esto, entiende que no se ha desconocido el derecho cierto que le asiste a otros trabajadores, lo que no puede es pagar por ausencia de “disponibilidad presupuestal y de efectivo”. 5.- Por último, cabe advertir que esta Corporación allegó copia de la solicitud presentada por los empleados a los que se les benefició con el pago efectivo en la Resolución 189, encontrándose que en efecto fue anterior a la formulada por el actor, pues la de aquellos data del 3 de agosto de 1999.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Buga estimó que ninguna afectación al derecho de petición puede desprenderse de los datos allegados al proceso, como quiera que a las solicitudes hechas se les dio plena contestación, otra cosa es que la inconformidad del actor se funde en el contenido de la respuesta. No ocurre lo mismo, sostiene el a quo, con el derecho a la igualdad, pues cuando se procede al pago de quienes en la actualidad se encuentran vinculados con la entidad, se genera una indebida desigualdad en el trato, inaceptable en la medida que si la Resolución 189 había ordenado la cancelación sin distingo alguno, no entiende cómo se efectuó el reconocimiento y pago para unos, y para otros, no. Es decir, no hay razón justificable para que no se hubiera efectuado el pago al actor, lo que pone de presente una abierta discriminación que entiende como motivo suficiente para entrar a tutelar el derecho fundamental a la igualdad, por lo que ordena que en el término de 10 días el Gerente de EMBUGA emita el correspondiente acto administrativo, por medio del cual se reconozcan los derechos que le asisten al actor y se pague en un término que no podrá superar los 10 días subsiguientes.
LA IMPUGNACIÓN Brevemente, el Gerente manifiesta su inconformidad con el fallo, sosteniendo que para poder acceder a su cumplimiento, debe presumirse la existencia de la correspondiente apropiación presupuestal y de efectivo, y que al no haberlo: “ Mal haría como ordenador del gasto, que en aras a darle cumplimiento a un fallo de tutela que ordena pagar en el menor tiempo posible, incurrir en el delito de prevaricato por omisión al pasar por alto el cumplimiento que en materia de presupuesto establece el Decreto 111 del 15 de enero de 1996, que compila las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto, aplicable a las entidades del orden territorial, ” (folio 67).
Sostiene que procedió al pago de algunos de los empleados en el orden de presentación de la solicitud, lo cual no puede ser reprochado en momento alguno, toda vez que consideró razonable y acorde con los principios de celeridad y eficacia, “ ir descongestionando la carga prestacional ”. Además, manifiesta que no es que no haya “reconocido” el derecho sino que no hay disponibilidad de dinero, por lo que el pago queda supeditado a la existencia de los recursos correspondientes.
LA CORTE CONSIDERA Como quiera que solamente ha sido objeto de impugnación la declaratoria de procedencia de la tutela frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por parte del Representante Legal y Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Buga, únicamente tal aspecto será considerado por la Sala. Así las cosas, debe decirse que el derecho a la igualdad no se encuentra vulnerado en el presente caso, a diferencia de lo estimado por el Tribunal, pues, al tenor de la doctrina sentada por la Corporación, esta garantía constitucional no puede abordarse indiscriminadamente como tabla rasa de derechos del género humano, pues sólo es predicable respecto de personas que se encuentran en un mismo plano, en una misma situación, pues tal principio se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, ya que el artículo 13 de la C. P, no consagra un igualitarismo jurídico entre quienes se hallen en diferentes condiciones fácticas.
En efecto, el peticionario pretende por vía de la acción constitucional el respeto del derecho a la igualdad, pero haciendo a un lado la razón objetiva que justifica un trato diferente, como lo es el orden de presentación de solicitudes para el reconocimiento, liquidación y pago de los beneficios laborales dejados de percibir, así como lo relató el Gerente de EMBUGA.
Es decir, que existe un factor objetivo, equitativo y razonable que genera la posibilidad de que el pago se haya anticipado a otras personas, como lo es el turno, con la infortunada circunstancia que los recursos se agotaron, dejando, al decir del Gerente, la posibilidad de que cuando se consigan los dineros se pague al que tenga derecho.
Así, a quienes se pagó presentaron su solicitud el 3 de agosto de 1999 (folio 4 cuaderno de la Corte), mientras que el petente lo hizo el 9 de agosto (folio 8 del cuaderno del Tribunal), de lo que se infiere que la situación no era igual. De esta manera ante la plena justificación de un trato diferenciador por un factor objetivo como es la fecha de la presentación de la solicitud, no puede colegirse la presencia de un hecho discriminatorio que atente contra la garantía constitucional comentada.
Además, no puede olvidarse que la reclamaciones derivadas de un contrato laboral, de contenido eminentemente económico, pueden y deben ventilare ante los jueces correspondientes en ejercicio de las acciones que confiere la ley. Razón por la cual se revocará la sentencia en este particular aspecto En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado para en su lugar NEGAR la tutela del derecho a la igualdad, invocado por el accionante Javier Mauricio Panesso Arcila, conforme las anteriores motivaciones, dejándose en consecuencia sin efecto las ordenes impartidas para darle cumplimiento a la decisión del Tribunal. 2.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-432, junio 25/92 11 11