Micelio
T-67649(18-06-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67649 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 187 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante la cual resolvió tutelar el derecho a la vivienda en conexidad con el de la vida en condiciones dignas de ROSA MARÍA CÁRDENAS, según demanda presentada contra la entidad impugnante, los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL, LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “La señora ROSA MARÍA CÁRDENAS expone que en su condición de víctima del desplazamiento forzado de la vereda Santa Rita del municipio de Anzoátegui, Tolima, como se colige del registro de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, solicitó, de un lado, a la Unidad Nacional de Protección, la inclusión en el programa de protección que dicha entidad ofrece para ese grupo poblacional y, del otro, al Ministerio de Vivienda y a FONVIVIENDA la reubicación del subsidio de vivienda que le fuera otorgado para ser aplicado en el departamento del Quindío y no en la localidad de la que es desplazada; sin embargo, aduce, a la fecha de promover el empeño tutelar, ninguna de las entidades mencionadas habían atendido sus peticiones, desconociendo las dos últimas que el referido subsidio se vence el 31 de mayo de 2013.

“Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de sus garantías fundamentales, se le orden (i) al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, incluirla con su núcleo familiar en el programa de protección integral de derechos humanos y (ii) al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a FONVIVIENDA, la suspensión de la prescripción del aludido subsidio, así como la autorización de aplicación en el Departamento del Quindío.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones relacionadas con la inclusión de la accionante en el programa de protección de testigos que maneja la Unidad Nacional de Protección, pues actualmente tal autoridad cumple el trámite respectivo a fin de determinar la procedencia de esa solicitud.

Estimó, entonces, que debe respetarse el procedimiento administrativo, mismo que se encuentra adelantándose dentro de los términos legales. De otra parte, concedió protección al derecho a la vivienda en conexidad con el de la vida de la accionante, por corroborar que FONVIVIENDA si bien le concedió un subsidio, no ha definido sobre la petición que ésta le hiciera para que su ejecución no se de en el Tolima, de donde fue desplazada, sino el Departamento del Quindío, donde actualmente reside, máxime cuando existe un trámite administrativo en curso con miras a determinar su nivel de riesgo y las medidas de seguridad que eventualmente podría concederle el Estado.

Por lo anterior, dispuso que FONVIVIENDA: “…de manera inmediata SUSPENDA el término de prescripción del subsidio de vivienda urbana correspondiente a la bolsa especial para concejales otorgado a la accionante, hasta tanto la Unidad Nacional de Protección o la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronuncien de fondo frente a las solicitudes de inclusión por ella elevadas y, en caso de que una de dichas entidades acceda al reconocimiento en calidad de víctima de la misma, AUTORICE, dentro de los quince (15) días siguientes a que tenga conocimiento, su aplicación en el departamento del Quindío por ser en el que la mencionada ciudadana estableció su domicilio.” LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, el Fondo Nacional de Vivienda impugnó la decisión, luego de referir a las diferentes leyes y decretos que regulan el funcionamiento de la entidad y a las instrucciones que se le concedieron a la accionante a fin de ejecutar el subsidio de vivienda que le fue asignado.

Indicó que se han cumplido las obligaciones de concederle un subsidio a la demandante, tramitando la orden de pago respectiva, estando ella en la responsabilidad de proceder a su legalización, realizando la “…movilización del subsidio al oferente o vendedor de la vivienda que desee adquirir con parte del subsidio asignado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado y limitándose a los argumentos propuestos en el recurso, se tiene que los mismos son francamente impertinentes frente a la discusión propuesta en la demanda, las consideraciones y la parte resolutiva del fallo de primera instancia. En efecto, desde la demanda quedó claro que el objeto del proceso, en lo que a FONVIVIENDA respecta, se limitó a determinar si la accionante podía hacer uso del subsidio de vivienda en el Departamento del Quindío, donde actualmente reside, y no en el de Tolima, de donde la actora manifiesta haber sido desplazada, a causa de lo cual, actualmente, tramita su inclusión en el programa de protección de víctimas.

En ningún momento se discutió la concesión efectiva del subsidio de vivienda o que no se haya adelantado el trámite correspondiente para su pago. Tales asuntos no fueron objeto de debate y por ello resulta completamente desencajado solicitar que se revoque el fallo expresando que FONVIVIENDA: “….cumplió a cabalidad con sus funciones respecto del hogar accionante, pues le asignó el subsidio familiar de vivienda y tramitó la orden de pago a la Cuenta de Ahorro Programado –CAP- quedando por parte de la beneficiaria y de acuerdo a las instrucciones impartidas en la parte posterior de la carta de asignación que le fue entregada personalmente, el trámite que debe realizar para autorizar la movilización del subsidio al oferente o vendedor de la vivienda que desee adquirir con parte del subsidio asignado.” Los anteriores aspectos no fueron puestos en discusión, como sí lo fue la posibilidad de que, por no resolverle sobre la utilización del subsidio en un Departamento distinto del inicialmente previsto, el mismo pueda prescribir y el beneficiario se quede con dicho beneficio.

Por lo anterior, se tiene que el sentido de la orden de protección dada en primer grado, deviene coherente con la situación especial de indefensión que expresa la accionante y protege sus garantías fundamentales, en la medida en que impide que, por la negligencia de FONVIVIENDA a pronunciarse puntualmente sobre su petición, prescriba el derecho al subsidio que le fue otorgado.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 2