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T-67648(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 665 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.648 JAISLETH MARÍA BUSTILLO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 203, Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora JAISLETH MARÍA BUSTILLO SÁNCHEZ, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y de la Representante del Ministerio Público que participa del procedimiento censurado por la demandante.

A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 6 de junio de 2012, concedió a la condenada JAISLETH MARÍA BUSTILLO SÁNCHEZ, redención de pena por trabajo. 2. La anterior decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público, quien arguyó que de conformidad con el artículo 100 de la Ley 65 de 1993 y al resolución 2392 de 2006, el trabajo ejecutado por un condenado no puede superar 48 horas a la semana, siendo, además, descontables los días festivos, de donde se desprende que la sentenciada debe serle reconocido un menor descuento punitivo. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de marzo de 2013, modificó la decisión emitida por el Juzgado singular accionado, al considerar que: “ Si bien es cierto, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad corresponde definir sobre las solicitudes de redención de pena; es el Director del Establecimiento Penitenciario el responsable de certificar las horas laboradas.

Por ello el reconocimiento del tiempo trabajado está supeditado al lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos. En el presente asunto, con la solicitud de reconocimiento de redención de pena, allegada en sede de primera instancia y acompañada de los documentos suscritos por la Directora de la Cárcel “El Buen Pastor” de esta ciudad, se aportó la resolución o acto administrativo mediante el cual el Director de la institución autorizó a Jaisleth María Bustillo Sánchez a realizar labores con fines de redención los días festivos, como lo exige el inciso 1º del artículo 100 de la Ley 65 de 1993, cuyo documento, en lo pertinente expresa: …está autorizado para TRABAJAR en RECUPERADOR AMBIENTAL PASO MEDIO en la sección TVD, ÁREAS COMÚNES INTERNAS RECUPERADOS AM PASO MEDIO, categoría ocupacional que le permite máximo 8 horas por día, en el horario laboral de LUNES A SÁBADO Y FESTIVOS establecido en el establecimiento y con las medidas de seguridad, a partir del 20/01/012 y hasta nueva orden” (resalta la Sala).

Documento recibido por la sentenciada – folio 41.- La observancia del mencionado acto administrativo habilita el reconocimiento, incluso de días festivos, no así de los domingos; tales documentos no fueron oportunamente conocidos por el señor Juez A-quo, sin embargo, como adecuadamente se expresó en la impugnación, el tiempo máximo de duración de la jornada laboral diaria es de ocho (8) horas y el límite semanal por tal actividad es de cuarenta y ocho (48) horas.

En todo caso, tales documentos no pueden ser desdeñados, de forma tal que la determinación implica reconocer la redención en los términos explicitados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior en el entendido que no puede el juez de primera instancia ni la Sala arrogarse la función de pronunciarse sobre la posibilidad que tiene la sentencia de trabajar durante los domingos que se consideran de descanso con fines de descanso, pues no solamente desnaturalizaría el derecho al trabajo y sus límites sino que otorgaría a las normas que lo habilitan un alcance que no poseen.

Pero más allá de lo pretendido, tampoco resulta cierto que las labores del penado puedan extenderse para superar el tiempo que la ley laboral dispone para el trabajador que goza de su libertad, pues de por medio se hallan derechos que tanto a nivel constitucional como internacional protegen el descanso como propósito ineludible, entre otros, del reconocimiento de la dignidad humana.

Tal es la línea desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, a la cual, tal como se dijo al inicio, debe someterse la Sala, pues no existe argumento que pueda desvirtuar la interpretación allí realizada…” (…) “ Por las anteriores razones, se confirmará el auto recurrido en el sentido de indicar que la señora JAISLETH MARÍA BUSTILLO SÁNCHEZ tiene derecho a la redención de la pena, pero única y exclusivamente en relación con el horario diario – 8 horas- y dentro de los días permitidos –lunes a sábado y festivos-, más no por las labores desempeñadas los días domingos, si así hubiera ocurrido.

En tal comprensión, la jornada máxima diaria, ya se dijo, no puede superar las ocho horas y el límite semanal no debe superar las cuarenta y horas (sic), en consecuencia, conforme se certificó por el establecimiento donde se halla privada de la libertad la señora Bustillo Sánchez, se tiene…” Entonces, concluyó el Tribunal que la condenada ha de reconocérsele un tiempo de redención de pena equivalente a 84 días y 6 horas y no como lo había concluido el Juez singular al haberle otorgado 3 meses, 4 días y 3 horas, equivalentes a 94.12 días.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme la demandante JAISLETH MARÍA BUSTILLO con lo decidido por el cuerpo colegiado accionado, acude a la solicitud de amparo para que en su favor sea reconocida la actividad laboral que desplegó durante los días domingos, tal como sucede con los días ordinarios, ello en aplicación estricta del artículo 100 de la Ley 65 de 1993.

Sostiene la accionante que la referida normativa permite el ejercicio de la actividad laboral de manera permanente, lo que demuestra con la certificación expedida por la Directora del penal en el que se encuentra recluida. En suma, recalca que “ Aquí, la confusión es porque mi orden de Trabajo número 280943 (Anexo copia) dice que autoriza descontar los días lunes –sábados y festivos, pero no pronuncia Los días domingos; que para la Dirección del Establecimiento los días festivos son los días Domingos.” INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, simplemente enunció que la acción de tutela deviene improcedente frente a decisiones judiciales, pues de prosperar se convertiría en una tercera instancia no prevista en la ley, situación que va en contraposición de la autonomía de los funcionarios judiciales.

A su informé allegó el juez colegiado copia del auto emitido en el ámbito de su competencia. 2. Procuradora 234 Judicial I Penal Solicitó se declare la improsperidad de la acción de amparo, pues, luego de hacer un recuento de lo acaecido en relación con los motivos que tuvo para apelar la decisión del juez de ejecución de penas, puntualizó acerca de lo fines atribuidos a la pena, los cuales “ se deben realizar dentro de los principios constitucionales de dignidad humana y afirmación de la libertad, teniendo como meta el adecuado comportamiento del condenado, quien pueda gozar de la libertad que les inherente como ser humano ejerciendo sus derechos en respeto y acatamiento de los derechos reconocidos a sus pares, de tal forma, que una de dichas manifestaciones, es el acatamiento a las normas previstas sobre redención, que se deben aplicar de forma igualitaria a todos los condenados, salvo las excepciones legalmente reconocidas.” 3.

Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Al considerar que ese despacho no ha vulnerado las garantías fundamentales incoadas por la accionada, pues el juzgador que tuvo a su cargo la petición de redención punitiva accedió a lo peticionado por la condenada, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

En el presente caso resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la accionante controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a los funcionarios accionados, a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5.1. La Corporación accionada, en segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena elevada por BUSTILLO SÁNCHEZ, no la encontró procedente en preservación de los límites legalmente permitidos para el desarrollo de actividades laborales, incluso, aquellas autorizadas para los días de descanso, criterio que esbozó con apegó a la postura desplegada por esta colegiatura, cuando ha precisado que: “En efecto, la Sala reconoce que es competencia de la Dirección General del INPEC planear y organizar el trabajo en los centros de reclusión del país; como también existen actividades válidas para redención de pena que en los mismos deben realizarse de carácter permanente.

Dentro de éstas, se catalogan las agrícolas, pudiéndose computar como horas ordinarias los domingos y festivos. Ahora, bien el artículo 82 de la ley 65 de 1993 señala como jornada diaria que da lugar a la redención de pena por trabajo, la de ocho (8) horas. Cualquier monto que supere ese máximo no podrá ser computado. Asimismo, el artículo 100 establece que el trabajo, estudio o enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos, excepto los casos especiales autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación. Luego el límite de la redención de pena por la ejecución de cualquiera de las actividades que dan lugar a ella, será el previsto por la ley para la jornada laboral.

Este término por varias razones, no es antojadizo ni caprichoso. En principio, téngase en cuenta que en los establecimientos de reclusión ha de prevalecer el respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos. De ellos, hace parte el derecho al trabajo al que también tiene derecho toda persona privada de su libertad, pues además de ser un medio resocializador para el infractor de la ley penal obedece a unas de las finalidades propias del tratamiento penitenciario.

En segundo lugar, el derecho al trabajo que da lugar a la redención de pena al igual que el ordinario, debe observar unos principios mínimos fundamentales referidos a la igualdad de oportunidades, a la retribución que en el caso de los reclusos ha de ser equitativa, a la maternidad en cuanto garantiza el descanso durante el período de lactancia y al descanso necesario, entre otros.

Y en tercer lugar, aun cuando la privación de la libertad comporta la restricción de derechos a la persona, especialmente el de locomoción, entre el trabajo que ejecuta el recluso y el que cumple el trabajador común no existe diferencia alguna distinta a la que surja de esas limitaciones, porque el derecho al trabajo goza de la protección constitucional con independencia de la condición en la cual se encuentra la persona.

En esas condiciones, es pertinente reafirmar que la jornada laboral del recluso coincide con la jornada establecida por la ley laboral para el trabajador común, esto es, que la persona detenida no puede trabajar más allá de cuarenta (48) horas a la semana, so pena de ir en contravía del postulado constitucional que garantiza el derecho al descanso.

Siendo ello así, no puede confundirse el carácter de una actividad con la persona que la ejecuta. En otros términos, lo que la ley autoriza en su artículo 100 es que ciertas actividades puedan desarrollarse los domingos y festivos previa justificación de su necesidad; pero de la disposición, no se infiere que las labores que sean catalogadas como permanentes para el debido funcionamiento del centro carcelario deban ser ejecutadas siempre por un mismo condenado o sindicado.

En estos casos, lo pertinente es que las autoridades penitenciarias asignen un número suficiente de reclusos que permitan que la actividad se cumpla sin solución de continuidad, pero sin sacrificar el derecho al descanso que les corresponde a cada uno de ellos, o crear situaciones para favorecer a alguno de ellos con violación del ordenamiento legal.” 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JAISLETH MARÍA BUSTILLO SÁNCHEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según informe secretarial –folio 41- la actuación censurada por la accionante fue reasignada a este despacho judicial, a quien le fue remitida la comunicación en relación con su vinculación al presente trámite constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Ley 665 de 1993, art. 80.

Planeación y organización del trabajo. La Dirección del Inpec determinará los trabajos que deben organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse.” � Resolución 2392 de mayo 3 de 2006, artículo 13, inciso 4º. � Artículo 5, ley 65 de 1993. � Artículo 53 de la Carta Política. � Radicado No. 32712 del 3 de diciembre de 2012 _1247636078.doc