Tutela 1ra Instancia: 67.647 CARLOS GILBERTO VELEZ LOPEZ. Tutela 1ra Instancia: 67.647 CARLOS GILBERTO VELEZ LOPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 203- Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Gilberto Vélez López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 6 de diciembre de 2012, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, condenó al accionante a la pena de 46 meses de prisión por el delito homicidio culposo. Decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa. 2. Mediante fallo del 24 de mayo pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó la pena a 36 meses de prisión, impuso pena de multa de 22 s.m.l.m.v, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada.
Proveído contra el cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. El quejoso acude al juez de tutela por considerar que la sentencia de segundo grado desconoció el principio de la prohibición de la no reformatio in pejus, por cuanto el Tribunal le impuso pena de multa cuando el juez fallador no lo había hecho. En consecuencia, solicita que la pena accesoria impuesta en su contra sea revocada.
LAS RESPUESTAS Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín. El titular del despacho indicó que el actor fue condenado mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012 a la pena de 46 meses de prisión y, por el mismo lapso, a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para conducir vehículos automotores; igualmente se le concedió la prisión domiciliaría. Agregó que el fallo fue apelado por el defensor de confianza del actor y el 24 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó y adicionó la decisión, en el sentido de imponer pena de 36 meses de prisión y multa equivalente a 22 s.m.m.l.v., privación para conducir vehículos e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 40 meses.
Igualmente le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de le ejecución de la pena por un periodo de 3 años. En la actualidad el proceso se encuentra asignado a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El magistrado ponente informó que del contenido de la sentencia se desprende claramente que en ningún momento hubo desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, como quiera que se atendió al principio de la legalidad de las sanciones y fijar la pena de multa que el juzgado de primer grado olvidó imponer al procesado.
Agregó, que el procesado tuvo a disposición el recurso extraordinario de casación para plantear la prevalencia del principio arriba referido frente al de legalidad, no obstante, desaprovechó esa oportunidad y ahora pretende suplir su incuria a través de la acción de tutela. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín accionado vulneró el derecho fundamental que reclama el actor por imponer la pena de multa la cual había omitido el juez de primer grado.
CONSIDERACIONES La Sala accederá a la solicitud de amparo al constatar que el Tribunal desconoció el principio de la no reformatio in pejus. Las razones son las siguientes: 1. Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales se carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
Ahora bien, la presente acción es procedente como medio principal para amparar la garantía constitucional invocada en la demanda, toda vez que el actor no cuenta con otro medio judicial eficaz para ese propósito, pues, si bien es cierto que el libelista no promovió el recurso de casación, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el amparo, claro está, sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto “(…) la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador –judicial- como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo”. –Ver sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 9 de marzo de 2010 y 18 de mayo del mismo año, radicados 46583 y 48065, mediante las cuales fueron amparados los derechos fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que éstos no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en ambos casos defectos objetivos de carácter puramente jurídico, sin remover la ejecutoria de las sentencias. 2.
Los hechos que conciernen a este caso refieren la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que el Tribunal le impuso pena de multa de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes la cual no fue impuesta en primera instancia, lo que desconoce el principio de la no “reformatio in pejus”, el cual se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” -Subrayado fuera de texto-. Al respecto dígase, que la prerrogativa destacada le impide al superior jerárquico, aún con el propósito de rescatar el principio de legalidad, adicionarle al procesado una pena que no fue considerada en las instancias. Ahora bien, conviene precisar que la tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus enfrenta dos normas del más elevado nivel, las cuales, en caso de conflicto, deben resolverse bajo el principio de la interpretación más favorable al procesado.
Bajo ese entendido, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ha inclinado por la prevalencia del principio de la no reforma en peor frente al de legalidad. En reciente pronunciamiento así lo precisó: “4. Sobre el particular, la postura actual de la jurisprudencia después de algunas fluctuaciones propias del proceso hermenéutico cumplido, mayoritariamente entiende que aún frente a hipótesis de confrontación entre los principios de legalidad de la pena y no reformatio in pejus, debe prevalecer el último, en una intelección que privilegia los derechos de quien es sujeto del poder punitivo, frente al debido proceso o juicio de legalidad que corresponde preservar al Estado jurisdiccional, siendo precisamente dentro de dicho marco que deben deslindarse los supuestos en los cuales surge incontrovertible la confrontación teórica señalada de aquellos en que no es viable la misma. 5.
A propósito, para la Sala la decisión del Tribunal de anular la primigenia sentencia de primera instancia precisamente está dentro de los supuestos en los cuales una pretendida corrección oficiosa del debido proceso, cuando quiera que se ha obtenido conocimiento del asunto en segundo grado por mérito de la apelación invocada por la defensa como único apelante, que comporta la corrección de la sentencia a quo con un incremento punitivo en desmedro del incriminado, implica una clara vulneración a la prohibición constitucional de reforma en perjuicio.
No se trata, desde luego, de una postura novedosa en el criterio de la doctrina sobre la materia fijada en la sindéresis propia del instituto del art. 31 de la Carta Política, como que pertenece a la intelección hermenéutica original de la Corte Constitucional desde las primeras decisiones que involucraron precisar el contenido y alcance de la prohibición de reforma en perjuicio (T-474/92, C-055/93, T-099/94 y SU-327/95, entre muchas otras). 6.
De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna. 7.
Aun cuando la decisión del Tribunal de invalidar el fallo fechado el 29 de octubre de 2008, es entendible en la orientación que tuvo de preservar el debido proceso, toda vez que asumió que se había omitido en el fallo como decisión definidora pronunciarse sobre todos los extremos del juicio, es lo cierto que la condena de 26 meses de prisión impuesta por los delitos de “Estafa y falsedad en documento privado” pese a que no reflejaba en modo alguno la integridad concursal de estos delitos y por ende tampoco la sanción a que consiguientemente se hacía acreedora la incriminada, le estaba vedado anular con el cometido de depurar lo actuado, puesto que ello implicó el proferimiento de una nueva sentencia que fijó como pena 65 meses de prisión por los anunciados hechos punibles. 8.
Siendo ello así, emerge válido el argumento del actor que reclama vulnerada la prohibición constitucional en los términos acá expuestos, lo que implica casar el fallo impugnado ante esta sede, en relación con la sanción punitiva impuesta y ratificada por el Tribunal de 65 meses de prisión, al tomarse en cuenta delitos que no imputó el a quo en el fallo original, pues respecto de la responsabilidad de la incriminada no existe reparo alguno, recobrando así plena vigencia la sanción de 26 meses de prisión inferida por el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 29 de octubre de 2008.”.
No hay duda, que la reseña jurisprudencial expuesta se amolda perfectamente a la situación planteada en la demanda por dos razones: la primera, en razón a que el fallo condenatorio fue controvertido sólo por el señor Vélez López, regla que prohíbe al Superior agravar la pena del apelante único; y, la segunda, el Tribunal desconoció que tenía la competencia condicionada, habida cuenta que se pronunció más allá de aquello que era materia de impugnación, si en cuenta se tiene que el recurso de alzada apuntó “a que se revoque la condena y se absuelva al procesado de los cargos (principal); y, subsidiariamente, a que se reduzca la pena, se exonere a su representado de la accesoria de inhabilitación para conducir automotores y se suspenda la ejecución de la sanción ”.
Así las cosas, no le queda más a la Sala que tutelar la protección al derecho fundamental al debido proceso a favor del señor Carlos Gilberto Vélez López, en virtud de haber sido empeorada su situación como apelante único. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el improrrogable término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, excluya mediante sentencia complementaria la pena de multa impuesta al actor, teniendo en cuenta la parte considerativa de esta providencia. Se aclara que la ejecutoria de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Juez Colegiado accionado permanece incólume, por cuanto el accionante se abstuvo de ejercer el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar el derecho al debido proceso a favor de Carlos Gilberto Vélez López, por violación del artículo 31 de la Constitución Política, en virtud de haber sido empeorada su situación como apelante único.
Segundo. Ordenar, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el improrrogable término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, excluya mediante sentencia complementaria la pena de multa impuesta al actor, teniendo en cuenta la parte considerativa de esta providencia. Se aclara que la ejecutoria de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Juez Colegiado accionado permanece incólume, por cuanto el accionante se abstuvo de ejercer el recurso de casación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo de Tutela 58.852 del 20 de marzo de 2012. � Casación 35487 del 12 de diciembre de 2012. � Página 3 del fallo de segundo grado. PAGE 12