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T-67644(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67644 AGILENT TECHNOLOGIES INC. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 67644 AGILENT TECHNOLOGIES INC. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del representante legal de la empresa AGILENT TECHNOLOGIES INC., contra la sentencia proferida el 8 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas el 2 de julio de 2010 y 19 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el apoderado de la sociedad Instrumentación Ltda., instauró demanda contra las empresas norteamericanas Hewlett Packard Company y AGILENT TECHNOLOGIES INC., para que previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes, el cual rigió desde el 8 de julio de 1965 hasta el 8 de junio de 2000 y terminó por causa provocada por las demandadas.

En consecuencia, la parte actora consideró que tenía derecho a recibir la prestación correspondiente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los últimos tres (3) años, por cada uno de los treinta y cuatro (34) años y once (11) meses de la duración del contrato, y la indemnización retributiva por acreditación de la marca y líneas de productos, pago que debía hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en términos de valor constante, esto es, reajustando la suma a cancelar en la medida necesaria para reflejar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el momento que se causó la obligación y el instante en que se efectúe el pago, así mismo fueran condenadas en costas del proceso. 2.

Del asunto conoció el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que mediante sentencia fechada 18 de julio de 2007 resolvió acoger la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que planteó AGILENT TECHNOLOGIES INC., y la excepción de prescripción de la acción que formuló Hewlett Packard Company, en su lugar, negó todas y cada una de las súplicas elevadas por la parte demandante, por considerar que si bien entre las partes existió un contrato de agencia mercantil a partir de la entrada en vigencia del Código de Comercio y hasta el mes de febrero de 1993, también lo que posteriormente la referida relación mudó a contrato de distribución, el cual fue cedido por Hewlett Packard Company a la sociedad última citada. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la sociedad Instrumentación Ltda., interpuso y sustentó el recurso de apelación alegando que acreditó en debida forma la existencia del contrato de agencia comercial alegado y puso de presente las razones por las cuales no había prescrito la acción. 4. Una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 16 de julio de 2008 decidió confirmar la sentencia impugnada. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de la sociedad Instrumentación Ltda. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2010 casó la sentencia, y en sede de instancia, mediante fallo dictado el 19 de octubre de 2011 resolvió revocar la decisión proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, declaró, entre otras cosas, la existencia de un contrato de agencia comercial suscrito entre las sociedades Hewlett Packard Company e Instrumentación Ltda., desde el 16 de junio de 1971 al 8 de junio de 2000, fecha de su culminación, el cual fue parcialmente cedido a la empresa norteamericana AGILENT TECHNOLOGIES INC. En consecuencia, condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de ciertas sumas de dinero a favor de la parte actora. 7.

Debido a que el representante legal de la sociedad AGILENT TECHNOLOGIES INC., diciente de la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le protegiera las garantías fundamentales al debido proceso y defensa. Motivo por el cual solicitó se revoquen las sentencias proferidas el 2 de julio de 2010 y 19 de octubre de 2011, respectivamente, y en su lugar, se ordene al Cuerpo Decisorio accionado dicte un fallo “en que se declaren imprósperas las pretensiones de la demanda instaurada por Instrumentación Ltda.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el representante legal de la sociedad AGILENT TECHNOLOGIES INC. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la sociedad demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, consideró que esa inactividad ponía en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del representante legal de la sociedad AGILENT TECHNOLOGIES INC, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en su lugar, se procediera a “estudiar y decidir de fondo ” el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

Es indiscutible que el apoderado del representante legal de la sociedad AGILENT TECHNOLOGIES INC., pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 2 de julio de 2010 y 19 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, a través de las cuales casó la sentencia proferida por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, y en sede de instancia, al declarar probada la existencia del contrato de agencia comercial celebrado entre la aquí accionante y Hewlett Packard Company con la sociedad Instrumentación Ltda., condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas a la parte actora. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente porque en el presente no concurre ninguno de los presupuestos ya referenciados, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que última la decisión objeto de reproche fue proferida el 19 de octubre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el representante legal de la empresa norteamericana AGILENT TECHNOLOGIES INC., considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

De otra parte, basta con examinar las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que son objeto de reproche por parte del apoderado del representante legal de la sociedad AGILENT TECHNOLOGIES INC., para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó unos pronunciamientos claros y motivados, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la ley señaló y la jurisprudencia de esa misma Sala aplicable al caso puso de presente las razones por los cuales consideró que al estar probado la existencia del contrato de agencia comercial, y la terminación de éste por parte de las demandadas, resultaba necesario condenarlas a la cancelación de la prestación económica previstas en el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio. 10.

De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma clara y precisa los motivos que con base en el ordenamiento jurídico le sirvieron para tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancias que le sirven a este Cuerpo Decisorio para inferir que la demandada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales invocadas por el apoderado del representante legal de la empresa norteamericana AGILENT TECHNOLOGIES INC. 11.

Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 12.

Lo anterior es más que suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí no sucedió. 13.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de mayo de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Artículo 1324. Terminación del Mandato. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. 8 16