CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67641 A/. Omar Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67641 A/. Omar Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OMAR PÉREZ, contra las Fiscalías Dieciocho Seccional de Neiva y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que junto con su hermano Rubén Pérez formuló denuncia penal contra Matilde Cuenca de Camacho y otros por los delitos de “ fraude procesal y falsedad documental”. 2. La Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 11 de octubre del año pasado declaró prescrita la acción penal. 3.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, Despacho que a través de la resolución del 12 de abril la revocó parcialmente. 4. Según el demandante, con la determinación adoptada en segunda instancia, se configuró una vía de hecho ante la ausencia de un verdadero criterio objetivo, circunstancia que conlleva su anulación. 4.1.
Según lo expuesto por el Fiscal, a pesar de que el delito de fraude procesal es considerado de ejecución permanente está sometido a un límite de tiempo, argumento que carece de criterio objetivo, por cuanto dada tal característica “se debe tener en cuenta el tiempo en que dure o permanezca el acto administrativo realizado, la inscripción que se haga del mismo en asuntos de registro inmobiliario y en otros casos y en forma especial los efectos continuos que se continúen ejerciendo con la suscripción de los títulos realizados con falsedad documental…” 4.2.
Estima que la conducta punible presuntamente cometida “está siendo continuada”, pues a pesar de tratarse de actos simulados, los mismos han permanecido constantes; de manera que, mientras permanezcan las inscripciones en la oficina de registro, los delitos deben considerarse de ejecución permanente, constituyéndose el último acto la fecha de fallecimiento de su progenitor, quien se insolventó de manera malintencionada en asocio con otras personas con escrituras simuladas. 4.3.
Acorde con lo consignado, depreca el amparo de sus derechos vulnerados, y en consecuencia, se anule parcialmente la determinación adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, a fin de que se pronuncie nuevamente al respecto.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Tercera Delegada ente el Tribunal Superior: 1.1. Informa que mediante providencia del 12 de abril del año en curso resolvió el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, a través de la cual revocó parcialmente la emitida por la Fiscalía Dieciocho Seccional y dispuso se continuara la investigación respecto de la adquisición de uno de los inmuebles. 1.2.
Con fundamento en las normas pertinentes, se efectuó un análisis relacionado con el fenómeno de la prescripción de las conductas delictivas denunciadas por el actor y su hermano Rubén Pérez, luego, contrario a lo aducido en la demanda, lejos está de desviar o extralimitar sus funciones con la resolución proferida. 2. Fiscalía Dieciocho Seccional: 2.1.
Indicó de manera detallada el trámite dado a la investigación adelantada con ocasión de la denuncia formulada por el accionante junto con su consanguíneo Rubén Pérez, dentro del cual se mencionó que en virtud de la decisión adoptada por el ad quem, mediante resolución del 15 de abril decretó la práctica de algunas pruebas. 2.2. Sobre los hechos aducidos en la demanda de tutela, adujo que la determinación adoptada en esa instancia se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y bajo el respeto de la sana crítica, en donde además se observaron las garantías procesales y constitucionales de los recurrentes. 3.
Rubén Pérez: Solicitó la vinculación al trámite tutelar, por cuanto la denuncia fue presentada junto con su hermano Omar Pérez. En virtud a ello, adujo que se acogía a los planteamientos expuestos en la respectiva demanda. 4. Los Vinculados: Del inició de la actuación fueron notificadas las personas investigadas dentro del correspondiente proceso penal, sin que se hubiese allegado respuesta alguna en punto de los hechos expuestos en la demanda de tutela. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, del cual la Corte es su superior funcional. 2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que ellos han sido violados o existe amenaza seria de su vulneración por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala la ley.
Se caracteriza por ser un instrumento subsidiario o residual, en la medida que sólo opera en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial para remediar la situación que ha dado lugar a la vulneración que se alega, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene de igual manera que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promoverla, sólo procederá contra aquellas decisiones que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, confrontado el texto de la demanda con los elementos de prueba allegados por las accionadas, dable es concluir que el amparo deprecado resulta impróspero, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
A tal conclusión se arriba luego de leídas las providencias que se emitieron dentro de la respectiva actuación penal. Sólo para recordar al accionante vale la pena citar el siguiente aparte tomado de la decisión de segunda instancia: “Al revisar cada una de las operaciones de venta o demás formas de adquisición de los bienes que presuntamente eran del señor EFRAIN CAMACHO ROJAS, en razón a que los hoy denunciantes indican que los mismos siempre tuvieron (sic) en cabeza de su padre y realizando ventas simuladas lo pararon (sic) a su esposa y luego esta a sus hijos, con el objetivo de no dejar bienes para reclamar en razón a su vocación hereditaria y por ello consideran e insisten que dichos negocios jurídicos siguen teniendo incidencia y por ende no se ha generado el fenómenos de la prescripción, debemos de señalar que muchas de esas negociaciones se realizaron hace muchos años incluso han transcurrido más de 20 años en algunas, que conllevaría a predicar que si bien pudieron existir la vulneración de bienes jurídicos contra la fe pública, como serían falsedad en documento público o privado, ya no sería procedente la persecución penal y si nos referimos al delito de fraude procesal también correría la misma suerte con excepción de la última negociación. (…) Como se ha venido señalando, el delito de fraude procesal es de carácter permanente y el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, debe existir un límite al mismo que no es otra que la misma ejecutoria de la resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley, pues si no se coloca un límite, la acción penal se tornaría imprescriptible, lo cual riñe con lo ordenado en la norma constitucional y por ello se ha venido sosteniendo que la prescripción debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea que tenga incidencia en el funcionario.
Concluye el Fiscal que “si hubiera existido los delitos contra la fe pública en cualquiera de sus modalidades tipificados en los códigos antes referenciados y además el delito de fraude procesal, los mismos estarían prescritos…”. Finalmente, dispuso continuar la investigación frente al inmueble número 200-181992 al considerar que no se había efectuado investigación respecto a la tipificación de alguna conducta punible en el procedimiento administrativo seguido en la alcaldía de Teruel en relación con la resolución de cesión a título gratuito de dicho bien, el cual adujo no había prescrito en atención al monto de la pena. 5.
Por consiguiente, a pesar de la inconformidad del accionante con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Omar Pérez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 51 � Folio 64 � Folio 90 � Folio 92 PAGE