Micelio
T-67639(09-07-13).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela 67639 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela 67639 Wilson Edilberto Vivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 212 Bogotá, D.C., nueve (9) julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor WILSON EDILBERTO VIVAS, contra el fallo proferido el 20 de mayo del 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, mediante el cual, negó el amparo solicitado por el accionante en la demanda propuesta contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARAUCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Relata el apoderado del actor que éste, fue capturado el 4 de agosto de 2010 y puesto a disposición del Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, quien realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del término de ley y que, previo acuerdo, se allanó al cargo imputado por la Fiscalía, asumiendo conocimiento del proceso el mismo despacho que a la postre profirió sentencia condenatoria en su contra el día 6 del mismo mes y año, como autor responsable del punible de EXTORSIÓN en la modalidad de tentativa, decisión que fue recurrida en apelación y posterior casación; además, que al desatarse el último recurso, obtuvo una reducción de la pena de prisión y económica impuestas Posteriormente, Wilson Edilberto Vivas por conducto de su defensor de confianza, elevó solicitud de libertad condicional conforme lo consagra en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 y ley 890 de 2004, tras considerar que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos e invocando el principio de favorablidad.

Consideró el apoderado del demandante que, de cara a la normativa de la materia, su prohijado tiene derecho a la libertad condicional por cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, en su caso de 36 meses ya pagados, por cuanto se debía aplicar la redención por trabajo y/o estudio. Por otro lado, que en su caso no se reglaba por la ley 1121 de 2006, toda vez que se estaba invocando el principio de favorabilidad, en virtud de lo cual debió aplicarse la ley 890 de 2004.

Mediante auto del 28 de Noviembre del 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca negó la solicitud de libertad condicional, decisión que, al ser apelada por el apoderado de Wilson Vivas, fue confirmada por el juzgado de conocimiento en proveído del 22 de febrero de 2013. Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

Por considerar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de las decisiones adoptadas mediante las cuales se le negó el subrogado de libertad condicional, habían vulnerado los derechos fundamentales de su poderdante, el abogado del procesado presenta demanda de tutela.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con el propósito de ejercer su derecho de contradicción, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca manifestó que efectivamente esa autoridad mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010 condenó, al señor Wilson Edilberto Vivas por el delito de EXTORSIÓN TENTADA a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de 470 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

También manifestó el juzgado de conocimiento, que de la misma forma se le negó el subrogado de suspensión condicional de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria, decisión que fue apelada y confirmada por esa superioridad mediante sentencia del 8 de noviembre del 2011. Esa decisión, fue objeto de casación oficiosa resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, informó que Wilson Vivas fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, en sentencia proferida el 13 de Septiembre de 2010 a la pena de 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa en cuantía de 235 salarios mínimos legales mensuales vigentes al haber sido hallado responsable de la comisión del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

Que en ese orden de ideas, el juzgado de conocimiento denegó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en atención a las prohibiciones contenidas en la ley 1121 de 2006, ordenando en consecuencia el cumplimiento de la pena de manera intramural. Posteriormente, en la fase de ejecución de la sanción, las diligencias fueron remitidas a esa judicatura.

El condenado, solicitó que se le efectuara la redención de pena, tomando como fundamento las actividades laborales adelantadas al interior del establecimiento penitenciario, pedimento al que accedió el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto del 16 de Noviembre de 2012- Manifestó también la autoridad accionada, que en dos ocasiones el defensor del penado elevó ante ese juzgado solicitudes en las que pedía nuevamente la libertad condicional de su cliente, empero, las mismas fueron desestimadas esgrimiendo nuevamente el argumento de que no era procedente acceder a tal pretensión en razón a las prohibiciones legalmente establecidas; además, que dicha decisión fue confirmada en su integridad por el juzgado de conocimiento al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del condenado.

EL FALLO IMPUGNADO Al pronunciarse el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca respecto de la demanda interpuesta por el apoderado de Wilson Edilberto Vivas, consideró que las decisiones emitidas por los funcionarios accionados no solo estaban correctamente fundadas en la ley, sino que además, estaban suficientemente motivadas y respetaban el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

En conclusión, conforme al razonamiento del Tribunal, las decisiones atacadas por el demandante no constituían vías de hecho. En ese orden de ideas y, tras dejar sin peso argumentativo los alegatos del apoderado del actor en el escrito de tutela, negó el A quo el amparo deprecado por éste. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada en primea instancia, el apoderado del accionante impugnó dicha decisión, ratificándose en los hechos narrados en el escrito de tutela.

En razón a ello, y luego de realizar una excesiva transcripción del fallo de primera instancia, consideró que el A quo omitió de plano hacer un juicio de raciocinio analítico, concentrado sobre los fundamentos fácticos debidamente narrados en cada causal genérica de procedencia de la acción de tutela. Además, con ocasión a la aplicación del principio de favorabilidad, manifestó el togado que el tribunal no realizó el debate jurídico sobre los hechos y fundamentos de derecho planteados en la acción, y que solo valoró los argumentos planteados por los accionados; omitiendo así, totalmente la fundamentación propuesta por el demandante.

Por otro lado, tachó el apoderado, que el A quo inaplicó la Constitución, desconociendo su carácter prevalerte y su aplicación inmediata y, además, desconociendo el precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. DE LA COMPETENCIA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO 3.1 EN CUANTO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Luego de analizar los hechos que dan origen al presente proceso de tutela, resulta idóneo traer a colación lo manifestado por la Sala de Casación Penal acerca del Principio de Favorabilidad en providencia del 13 de julio de 2005: “El principio de favorabilidad a que se refiere el artículo 29- 3 de la C.P., parte del supuesto del tránsito de legislación en asunto penal, luego en este caso, era deber del recurrente demostrar, lo que omitió hacer, que la negación de la prisión domiciliaria obedeció a un yerro del fallador respecto de al menos dos disposiciones que estuvieron vigentes en esa materia desde que se inició hasta que finalizó el proceso, una de las cuales resultaba aplicable por ser más benigna al procesado. ”( Negrillas Fuera de Texto) Luego, en un primer aspecto considerativo, queda claro que inclusive para la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta corporación, la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal presupone, como bien lo señaló el A quo, al menos la coexistencia de dos disposiciones con identidad de objeto; siendo una de ellas más beneficiosa para el procesado.

Además, no sobra decir, que también es viable la aplicación de dicho principio cuando los hechos objeto de debate jurídico tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la norma más favorable al enrostrado; entendido –en este escenario- el principio de favorabilidad como una excepción a la irretroactividad de la norma penal. Con relación a la vigencia de normas, se observa claramente del expediente allegado a esta corporación, que los hechos por los cuales se condenó al señor Wilson Edilberto Vivas tuvieron ocurrencia el 4 de Agosto de 2010, teniendo ya plena vigencia la ley 1121 de 2006. 3.2 EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS JURISPRUDENCIALES ESGRIMIDOS POR EL DEMANDANTE Trae a colación el apoderado del demandante, entre otras, la providencia del día 6 de junio de 2012, en la cual, la Sala de Casación Penal, esboza una serie de consideraciones correspondientes a la aplicación del artículo 26 de la.ley 1121 de 2006 a los casos surtidos bajo el trámite de la ley 906 de 2004.

Sin embargo, se advierte que en aquella oportunidad la Sala únicamente se pronunció acerca de la inaplicación de la prohibición establecida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 en cuanto a la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, al manifestar que: “Las razones por las cuales la Sala de Casación Penal ahora considera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no incluye la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del C.P. 1.

El creciente reconocimiento que la ley y la jurisprudencia vienen dando a la presencia de las víctimas y al alcance de su intervención en el proceso con tendencia acusatoria.” 2. La concesión de la reducción de pena consagrada para la reparación en relación con el delito de extorsión, es expresión de la proporcionalidad de la pena, y por tanto no es un beneficio de concesión discrecional.(Negrillas Fuera de Texto).

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, no hace parte de las restricciones incluidas en esta normativa, por cuanto la misma no puede interpretarse como un beneficio en los términos previstos por la norma citada.” Se colige entonces, que en la providencia traída a consideración por el apoderado del accionante, la Sala de Casación Penal se pronunció únicamente respecto a la inaplicación de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 frente a la reducción consagrada en al artículo 269 del Código Penal, toda vez que la misma no tiene carácter de beneficio.

Es decir, en ningún momento se pronunció la Sala Penal – en la providencia en cuestión- en cuanto a la concesión de la libertad condicional, consagrada en el artículo 64 de la ley 599 de 200, como subrogado penal. Se desecha entonces la idoneidad argumentativa de este precedente jurisprudencial en la presente acción. Por otro lado, también citó el apoderado del demandante como fundamento jurisprudencial de su petición, la sentencia del 27 de febrero de 2013; en la cual, la Sala de Casación Penal nuevamente se pronuncia al respecto del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 de la siguiente manera: “No obstante, a la hora de conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

“En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.

Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.” Nuevamente carece de peso argumentativo – en el caso concreto- el precedente jurisprudencial citado; toda vez que, de las consideraciones hechas por esta corporación en aquella oportunidad, se infiere perfectamente que se estaba haciendo referencia únicamente a la inaplicación de la prohibición establecida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 respecto a los descuentos punitivos por aceptación de cargos, precisamente por ser incongruente con el aumento de penas establecido por el art. 14 de la ley 890 de 2004.

Es decir, en aquella oportunidad, tampoco se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia de la libertad condicional en el marco de prohibiciones de la ley 1121 de 2006 y, mucho menos, sobre la aplicación del principio de favorabilidad acerca de dicho aspecto. El Código Penal, en su capítulo segundo, consagra los “Criterios y Reglas Para la Determinación de la Punibilidad”, en razón a los cuales, el sentenciador, con fundamento en los elementos de la conducta punible, de las circunstancias de su comisión y las condiciones particulares de los sujetos activos y pasivos de la misma, determinará la pena a imponer por el delito cometido.

Es decir, se materializan los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que debe responder la aplicación de la pena. Sin embargo, el legislador ha establecido una serie de criterios adicionales que toman una incidencia radical en el proceso de determinación e individualización de la pena. Como ejemplo de dichos descuentos, puede citarse la ya mencionada rebaja por allanamiento o preacuerdo y la rebaja por reparación a la víctima; criterios que, valga decirlo, obedecen a la política criminal de Estado.

Por otro lado, los “Mecanismos Sustituivos de la Pena Privativa de la Libertad”, también conocido, como subrogados penales, son mecanismos contemplados en el capítulo III del Código Penal para que la pena se ejecute de una forma distinta a la prisión intramural. Es decir, no implican ni la extinción ni la reducción de la pena, sino que varían la forma mediante la cual ésta generalmente se ejecuta.

Del anterior análisis, surge una radical diferencia entre los “Criterios y Reglas Para la Determinación de la Punibilidad” y los “Mecanismos Sustituivos de la Pena Privativa de la Libertad”, que radica en que, en el primer escenario se razona y motiva la cantidad de pena a imponer y, en el segundo, la pena ya impuesta se ejecuta de una forma distinta a la prisión intramural.

Por consiguiente, se reitera que la Sala de Casación Penal en las sentencias 33254 y 35767 solamente se pronunció acerca de aspectos atinientes al proceso de individualización de la pena, mas no a los mecanismos sustitutivos de la misma. Concluye la Sala entonces, que las decisiones atacadas por el demandante en esta tutela no constituyen de ninguna manera vías de hecho, por ende, tampoco vulnera en forma alguna los derechos fundamentales del actor.

Lo anterior, en razón a que las mismas fueron razonablemente fundadas en la ley. Además, sea esta la oportunidad para manifestarle al apoderado del demandante que el Código General del Proceso en su artículo 78, numeral 15 dispone que es deber de las partes y sus apoderados: “Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.” En razón a lo anterior, se exhorta al abogado del accionante a limitar las excesivas transcripciones observadas tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación. Corolario de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es de advertir, que la sanción traída a colación por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ejecución de Penas de Arauca, es el resultado de la modificación que, en sede de casación, realizó oficiosamente la Corte Suprema de Justicia respecto de la dosificación punitiva de segunda instancia. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Auto Casación 21868.

MP Herman Galán Castellanos � Casación 35767, Wilson Edilberto Vivas. MP José Leonidas Bustos Martínez � La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Cfr., entre otras, C. Const., sents.

C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800. � Casación 33254, Daniel Fernando Angulo Gómez. MP José Leonidas Bustos Martínez 1 18