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T-67638(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTAMCIA No. 67638 HAROLD SÁNCHEZ GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTAMCIA No. 67638 HAROLD SÁNCHEZ GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela que promueve el ciudadano HAROLD SÁNCHEZ GUERRERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según se desprenden de las diligencias, el accionante descuenta pena de 40 años de prisión que corresponde a la acumulación jurídica de penas de 408 meses impuesta en sentencia de 27 de abril de 2005 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, y la de 361 meses impuesta en sentencia del 26 de noviembre del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali.

Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigilar la ejecución de la pena impuesta al actor, despacho que mediante interlocutorio del 18 de diciembre de 2012 reconoció el 5% (24 meses) como parte cumplida de la pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que al ser impugnada por la Procuraduría 306 Judicial Penal I, fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 30 de abril del presente año, tras considerar que no se cumplieron los requisitos específicos durante la vigencia de la norma.

Agotado lo anterior, el ciudadano HAROLD SÁNCHEZ GUERRERO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja de pena invocada se vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida e integridad personal entre otros, al considerar que se tiene derecho al beneficio sobre las sentencias que cobraron ejecutoria antes que fuera declarada inexequible la norma por vicios de forma, sin interesar la fecha que realizó la petición en aplicación al principio de favorabilidad.

Refiere, que el Tribunal accionado revocó el beneficio concedido por el Juzgado de Penas, bajo el supuesto que no se había realizado la petición cuando estuvo vigente la norma, fundamento que resulta equivocado frente a los precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal que determinó que si los requisitos se cumplieron antes que fuera declarado inexequible el precepto, el mismo debe producir efectos sin tener en cuenta el momento que se solicita.

En tales condiciones, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia se deje sin efectos jurídicos la decisión emitida por el Tribunal que revocó el 5% reconocido por el Juez de Penas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allega copia de la decisión reprobada con la cual demuestra que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, en la medida que la alzada fue resuelta con apego a los requisitos exigidos en la norma y los precedentes Jurisprudenciales.

A su vez, el Juez Primero de Ejecución de Penas de Cali allega copia de la providencia de primera instancia, manifestando que no tiene comentario frente a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por HAROLD SÁNCHEZ GUERRERO, en tanto ella se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Calí, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano HAROLD SÁNCHEZ GUERRERO está encaminada a conseguir el descuento punitivo sobre la pena que le fue inicialmente reconocida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali en un 5%, pero revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, invocando para el efecto el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena, siendo que el Tribunal accionado expuso las razones que lo llevaron a despachar desfavorablemente la petición que con ese fin fue formulada, por lo que revocó la concedida en primera instancia. Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, que permitió a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, en la medida que el Tribunal revocó la decisión del juez ejecutor en cuanto después de resaltar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la rebaja contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tales como la T-355/07, T-815/08, T-845/08, T-138/11, como la de está Corporación en Tutela 46574, concluyó que no obste cumplía los requisitos generales no sucedía lo mismo con los específicos “ toda vez que los mismos no se cumplieron durante la vigencia de la norma, independientemente que la solicitud se produjo posteriormente”.

En tal sentido, el beneficio no fue negado por las razones que aduce el libelista, esto es, por no haber hecho la solicitud cuando la norma estaba vigente, sino porque la manifestación de colaboración con la justicia y su compromiso de no volver a delinquir, se hizo “ el 26 de septiembre de 2012”, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005, pues se ha indicado que para obtener el derecho se debe acreditar que se cumplieron los supuestos de hecho exigidos durante la vigencia de la norma, aunque la solicitud para la aplicación se produzca posteriormente.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho por defecto sustantivo.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del actor con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.[footnoteRef:1] [1: T-553/97] Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, compete exclusivamente a los operadores judiciales encargados de vigilar el cumplimiento de la sentencia que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que en tal sentido se formulan, determinan autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

Las anteriores, son razones suficientes para negar el amparo que reclama el ciudadano HAROLD SÁNCHEZ GUERRERO frente a la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HAROLD SÁNCHEZ GUERRERO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 11