TUTELA 67636 República de Colombia AURELIO IBÁÑEZ GALEANO Corte Suprema de Justicia TUTELA 67636 República de Colombia AURELIO IBÁÑEZ GALEANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por AURELIO IBÁÑEZ GALEANO en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El 30 de junio de 2010 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a AURELIO IBÁÑEZ GALEANO a la pena principal de 108 meses de prisión como autor de delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2. Mediante decisión del 5 de septiembre de 2012 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió al actor redención de pena por labores desarrolladas durante el tratamiento intramural. 3.
Inconforme con la decisión, la Procuradora 285 Judicial Penal I interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto el 28 de noviembre de 2012 en el sentido de mantener la decisión de redención, en tanto el pronunciamiento en sede de segunda instancia se produjo el 20 de marzo de 2013, mediante decisión en la cual se revocó el proveído, para en su lugar negar la rebaja punitiva con fundamento en la prohibición normativa establecida en la Ley 1098 de 2006.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude a la decisión del ad quem reseñada, para colegir que se erige en vía de hecho por desconocer que la redención de pena es un derecho y no un beneficio judicial o administrativo, pues está contenida en la Ley 65 de 1993 y en esa medida, su aplicación no puede ser restringida, como incluso afirma se ha reiterado en varios precedentes jurisprudenciales.
Con base en ello, solicita protección para el derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento pide se conceda la redención de pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 24 de junio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga informó que en sede de segunda instancia se pronunció respecto de la apelación interpuesta contra el auto de 5 de septiembre de 2012 en el sentido de revocar la redención de pena dispuesta por el a quo, para en su lugar denegarla con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Agregó que tal determinación no contraría precedentes jurisprudenciales ni tampoco soslaya garantías fundamentales. 3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga manifestó, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, que avocó conocimiento de las diligencias el 29 de mayo de 2013 por virtud del Acuerdo PSAA13-9900 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo allegó copia de las decisiones proferidas por su homólogo 4° y el Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar la providencia de segunda instancia por cuyo medio se revocó la redención de pena dispuesta por el a quo, para en su lugar denegarla con fundamento en el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que de la lectura de la misma se advierte que encuentra fundamento y soporte en el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impele a los funcionarios a negar la redención de pena por expresa prohibición legislativa; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por AURELIO IBÁÑEZ GALEANO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8