CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela de 1ª instancia 67.635 MANUEL GUILLERMO AYALA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 203- Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por MANUEL GUILLERMO AYALA HERNÁNDEZ, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de la misma ciudad, ICOLLANTAS S.A. y el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (hoy COLPENSIONES).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. MANUEL GUILLERMO AYALA HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas S.A., ICOLLANTAS, en aras de obtener la indexación de su primera mesada pensional, desde el momento de su retiro hasta cuando le fue reconocida. 1.2. El 5 de septiembre de 2007, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali absolvió a ICOLLANTAS S.A. y al I.S.S. de todas las pretensiones de la demanda. 1.3.
Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación y el 22 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.4. El anterior fallo fue impugnado en casación y el 20 de febrero de 2013 la Sala Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia.
1.5. MANUEL GUILLERMO AYALA HERNÁNDEZ, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por haberle negado la indexación de la primera mesada pensional. Solicitó revocar el fallo de casación y, en consecuencia, cumplir con el precedente de la Corte Constitucional, mediante el cual señala que todas las mesadas deben ser indexadas.
Pidió ordenar a ICOLLANTAS S.A. que proceda a realizar el respectivo pago y la actualización del valor de la pensión, hasta llegar al 2013. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por haberle negado la indexación de la primera mesada pensional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo contra providencias judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término prudencial, motivo por el cual verificará si el fallo adoptado es arbitrario y constitutivo de causal de procedibilidad.
La decisión adoptada en sede de casación resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia mayoritaria del máximo Tribunal Laboral.
La razón que llevó a desestimar las pretensiones de la demanda, es la que a continuación se extracta: “Ahora bien, con independencia de los desatinos anunciados, importa recordar que la Corte, en múltiples oportunidades ha señalado que la procedencia de la indexación de prestaciones sociales, sin distingo de su naturaleza, cabe predicarla, de manera general, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, que fue cuando se definió el Estado Social de derecho que nos gobierna (artículo 1º), y se preceptuó la necesidad de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (artículo 48).” Al respecto, la Corte observa que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional, en la medida en que dichos derechos se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Carta Política.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por MANUEL GUILLERMO AYALA HERNÁNDEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 23 a 32–Cuaderno 1. � Cfr. folios 33 a 39 - ibídem. � Cfr. Folios 40 a 57 - ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 2 1