CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67633 A/. Arnaldo Ceballos Diazgranados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67633 A/. Arnaldo Ceballos Diazgranados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Raimundo Mendoza Arouni, quien dijo actuar a nombre propio y en representación de Arnaldo Ceballos Diazgranados, frente al fallo proferido el 8 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, quien el 18 de octubre de 2011 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado.
Que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 9 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Que el día 12 de septiembre de 2011 se practicó unos exámenes médicos en la Clínica Shaio, en donde le ordenaron “de manera intempestiva e inmediata” su hospitalización, que luego, el día 15 del mismo mes y año se llevó a cabo en la Unidad de Cuidados Intensivos la “intervención quirúrgica de 4 by passes coronarios y de reemplazo valvular”, la que duró 8 horas, y que como debió continuar en “tratamiento y terapias de recuperación física cardiovascular”, fue incapacitado hasta el 22 de noviembre de 2011.
Que durante la intervención referida anteriormente sufrió “una grave neumonía” que lo tuvo “al borde de la muerte”, la que le generó problemas de salud los días 20, 21 y 22 de enero de 2012, de lo cual su médico personal le determinó “cuadro bronco pulmonar con diagnóstico de bronconeumonía”, y lo incapacitó del 23 al 30 de enero de la misma anualidad ordenándole “reposo absoluto en casa, tratamiento con antibióticos y terapia por 7 días”.
Que por su enfermedad grave no pudo interponer el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, y que como parte de dicho término se adelantó después de ocurrida una de las causales de interrupción o suspensión, como lo es la “enfermedad grave del apoderado de una de las partes”, el proceso se torna nulo. Que el 2 de febrero de 2012 le solicitó al Tribunal accionado declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de enero de 2012, cuando se expidió la incapacidad médica por parte de su médico particular, hasta el 30 del mismo mes y año, pidió que se le corriera “nuevamente traslado por el término faltante” para presentar el recurso debido, y presentó otra incapacidad médica durante los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2011, solicitud que dicha autoridad judicial negó “con argumentos que no se compadecen con la realidad fáctica y jurídica” y que reiteró al resolver el memorial del 19 de abril de 2012, para lo cual ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Que ante esta Sala presentó acción de tutela el 9 de octubre de 2012, la que fue denegada el 25 de octubre de la misma anualidad, y frente a la cual la Sala Penal de esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado. Que para sanear la nulidad decretada, remitió el poder otorgado por el señor Arnaldo Ceballos Diazgranados, quien “también sufrió una enfermedad grave que le ocasionó la amputación de sus dos miembros inferiores”, ordenándose sin embargo el archivo del expediente.
Que como no hubo decisión de fondo, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al trabajo digno y justo, y de los principios del derecho laboral, al acceso a la administración de justicia, y a la prevalencia del derecho sustancial; y en consecuencia pidió dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, y ordenar la suspensión o interrupción del proceso desde el día en que estuvo incapacitado, y correr traslado por el término faltante para presentar el recurso extraordinario de casación”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Es cierto que para soportar la solicitud de nulidad deprecada el apoderado aportó las respectivas incapacidades médicas; sin embargo, no acreditó que para los períodos comprendidos entre el 12 al 19 de diciembre de 2011 y el 11 al 20 de enero de 2012 hubiese estado impedido física o mentalmente, lapso que hacía parte del concedido para controvertir la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2011. 2.
Si el peticionario no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal de negarle la nulidad propuesta y no concederle el recurso de casación, pudo haber interpuesto el de queja, pero no lo agotó, circunstancia que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela, ya que se trata de un medio de defensa previsto en la ley para manifestar las pretensiones que ahora apoya a través del mecanismo constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. La Sala Laboral incurrió en indebida apreciación de las pruebas y no valoración de otras, que de haberlo hecho sin lugar a dudas habría deducido la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su poderdante. 2. Olvidó que sufrió una grave enfermedad que lo condujo a intervención quirúrgica de corazón abierto, de donde contrajo una neumonía severa y por ello tuvo que ser internado en la unidad de cuidados intensivos, convirtiéndolo en un paciente de alto riesgo conforme lo certificó el médico tratante, motivo por el cual la incapacidad sufrida no puede ser valorada igual a la de una persona en condiciones normales, que fue precisamente lo que acaeció en el asunto cuestionado y que conllevó a solicitar en su momento la nulidad dentro del proceso laboral, ya que a raíz del cuadro clínico impidió la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, pues en su sentir, los términos para ello no debieron correr, situación que lo privó, junto con su prohijado, del derecho a un debido proceso y a la defensa. 3.
Tampoco comparte lo expuesto en la demanda en cuanto a que pudo haber interpuesto el recurso de queja contra el auto que negó el de casación, puesto que lo realmente suscitado fue la imposibilidad de presentar la alzada dentro del término legal por la razones antes dichas, luego lo correcto era promover la nulidad procesal constitucional como en efecto lo hizo, decisión contra la cual no procedía ningún recurso por haber sido emitida en segunda instancia, sin embargo promovió el de reposición a fin de que la Sala revisara su determinación. 4.
Estima que al haber agotado todos los medios de defensa y permanecer la violación de sus derechos, la acción de tutela se convierte en la única vía para deprecar su protección. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontada la demanda con los elementos probatorios allegados al expediente de tutela, sin hesitación alguna puede concluirse que ninguna garantía constitucional ni legal se conculcó al demandante dentro del proceso ordinario laboral que haga necesaria la intervención del juez constitucional, luego no queda otra alternativa que confirmar el fallo impugnado. 3.1.
La actuación que dio lugar a la instauración de la petición de amparo puede resumirse así: (i) El accionante por conducto de apoderado, mismo que actúa en este asunto, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 18 de octubre de 2011 absolvió a la entidad al hallar probada la excepción de prescripción (ii) Inconforme con la decisión, por intermedio de apoderado sustituto, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 9 de diciembre de 2011, la confirmó. (iii) En escrito presentado el 2 de febrero de 2012, el mandatario judicial solicitó la nulidad de lo actuado a fin de que se declarara la interrupción del proceso a partir del 23 al 30 de enero de 2012 y se corriera el traslado para presentar el recurso de casación, lapso durante el que estuvo incapacitado por enfermedad grave, para lo cual allegó las respectivas incapacidades, petición denegada por el Tribunal en auto del 13 de abril de 2012 y además no concedió el recurso extraordinario, decisión que se mantuvo en virtud de la reposición promovida por la parte afectada. 3.2.
Acorde con lo anterior, razón le asiste a la Sala Laboral en su decisión, por cuanto, sin desconocer el estado de salud del mandatario judicial para ese momento, no aparece prueba que indique haber estado impedido días después de emitida la sentencia de segunda instancia. Téngase en cuenta además que la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral lo fue por el tiempo que permaneció incapacitado, esto es del 23 al 30 de enero de 2012, sin que hubiese hecho alusión a impedimento alguno durante el lapso comprendido entre el 11 de diciembre de 2011 al 20 de enero de 2012, que igualmente hacía parte del otorgado para la instauración del recurso extraordinario, pero sabido es que no lo promovió. Es más, y esto merece resaltarse, según escrito que obra al folio 44 del cuaderno de pruebas dirigido a la Sala Laboral del Tribunal, recibido el “31” de noviembre de 2011, momento para el cual ya había sido intervenido quirúrgicamente, el abogado Raimundo Mendosa Arouni informó a la Corporación que reasumía el poder a él conferido y en tal virtud procedió a exponer los argumentos pertinentes en esa instancia atinentes con el recurso de apelación, de donde se infiere que para el momento de emitida la sentencia -9 de diciembre de 2011- el togado se hallaba en pleno ejercicio de sus facultades y físicas para actuar dentro del proceso, concluyéndose que bien pudo interponer la alzada mucho antes de haber sido incapacitado nuevamente. 3.3.
Ahora, no puede olvidarse lo aducido por el Tribunal en el auto que decidió la petición de nulidad, en donde señaló: “La interrupción del proceso por enfermedad grave (art. 168.2 del CPC), para que opere no es por cualquier enfermedad sino que tiene que ser de tal magnitud que impida realmente al apoderado judicial el ejercicio de sus condiciones motrices y no pueda trasladarse al despacho judicial u oficina judicial o notarial (art. 84 del C.P.C.), para en estos últimos eventos sustituir el poder y permitir de esta forma la ejecución del mandato y el normal desarrollo del proceso, máxime que tratándose de interposición del recurso extraordinario de casación no requiere de presentación personal, ya que si no se requiere de esta formalidad para la presentación de la demanda, que es el acto introductorio del proceso, menos para un acto procesal dentro del mismo para el cual la ley no exige solemnidad alguna (art. 41 de la ley 1395 de 2010), de ahí, que se podía hacer uso de los medios electrónicos (fax) para cumplir con los términos procesales, para lo cual no estaba impedido físicamente…” Lo anterior para precisar que el punto en discusión fue ampliamente analizado por el Tribunal, decisión refrendada en virtud del recurso de reposición interpuesto por el accionante, luego escapa de la competencia del juez constitucional inmiscuirse en los asuntos atribuidos al funcionario competente, menos cuando, según se advirtió, no se observa que se hubiesen trasgredido garantías constitucionales y procesales de la parte actora.
De manera que la réplica por este aspecto deviene improcedente. 3.4. También conducen al fracaso los argumentos expuestos por el impugnante para refutar lo señalado por la Sala Laboral y que tienen que ver con la no instauración del recurso de queja contra el auto que no concedió el de casación. En efecto, si recordamos que el Tribunal en el proveído que negó la solicitud de nulidad y a su vez decidió lo relacionado con la alzada, contra el cual el actor interpuso reposición para refutar lo relacionado con la invalidación de la actuación, surge claro que, contrario a lo expuesto por el censor, contra esta determinación procedía el recurso de queja al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, omisión que indiscutiblemente torna improcedente la tutela al activarse el carácter subsidiario que la identifica. 4.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implicaría que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 5.
Es por lo anterior que se impone denegar el amparo, y en consecuencia confirmar el fallo impugnado, tal como se anunciara párrafos atrás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24 cdno. Sala de Casación Laboral. � Folio 63 cdno de pruebas