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T-67632(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67632 CONSTRUCTORA LA FRONTERA EN LIQUIDACIÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67632 CONSTRUCTORA LA FRONTERA EN LIQUIDACIÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, entre otros. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MAURICIO CASTAÑO SALAZAR y LUIS JESÚS ANTONIO CARDONA a través de apoderado instauraron demanda ordinaria laboral contra la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes verbal a término indefinido desde el 17 de marzo al 31 de mayo de 2008, el cual terminó sin justa causa por despido indirecto como consecuencia del no pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo laborado y en consecuencia fuera condenada la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, e indexación. 2.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que mediante providencia calendada 16 de noviembre de 2009, admitió la demanda y notificó de la misma a la sociedad accionante, que mediante escrito calendado 16 de febrero de 2010, contestó la demanda proponiendo excepciones previas de pleito pendiente y cosa juzgada, la primera en razón que los demandantes por los mismos hechos habían adelantado acción de tutela y en cuanto a la cosa juzgada se informó que las acreencias presentadas por los demandantes fueron resueltas en el marco del proceso concursal - Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa- en forma adversa, contra la cual se interpuso recurso de reposición que confirmó la decisión. 3.

Las referidas excepciones no fueron atendidas, toda vez que el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales, en la audiencia de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, celebrada el 5 de abril de 2010, aceptó la petición de los demandantes y ordenó a la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA EN LIQUIDACIÓN, procediera a prestar caución, “ dentro del término de cinco días a la notificación de esta providencia por la suma de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000), so pena de no ser oída dentro de la presente proceso, hasta tano no se de cumplimiento a lo ordenado por este Despacho.” Pese a encontrarse presente el representante legal de la entidad y su apoderada y haber sido notificados en estrados no interpusieron recursos. 4.

Como quiera que la CONSTRUCTORA LA FRONTERA EN LIQUIDACIÓN, no constituyó la caución prendaría, se tuvo por no contestada la demanda y el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de los demandantes, sin embargo, ordenó cancelar las acreencias laborales sobre la presunción que devengaban un salario mínimo legal mensual vigentes.

Contra la anterior decisión exclusivamente los demandantes interpusieron recurso de apelación por considerar que en el plenario existía prueba que determinaba que sus ingresos semanales superaban $1.200.000. Dicho recurso fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, que el 31 de agosto de 2012 confirmó la decisión. 5.

En vista de lo anterior la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA a través de apoderado, recurre al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, solicita se deje sin efectos los fallos de instancia y se ordene dictar nueva sentencia porque considera que incurrió en error aritmético en cuanto al valor del salario mínimo y las acreencias laborales que sobre dicha base se decretaron: “ Si bien como dice la sentencia no se logró demostrar el salario pretendido con la demanda, y por lo tanto acogió la funcionaria judicial el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, que era de $461.500 mensuales, un raciocinio elemental permite concluir que el salario de dos meses de cada demandante era de $923.000 y que por lo tanto la sumatoria, era de $1.846.000. y no como dice la sentencia de $7.384.000, lo que muestra una diferencia por concepto de salarios de $5.538.000 a cargo de la sociedad demandada”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada con base en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, mediante providencia del 24 de abril de 2013, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del i) principio de inmediatez, máxime cuando el actor no acreditó la existencia de un motivo valido que justificara su inactividad, y ii) en razón del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el actor puedo haber solicitar la corrección del fallo por error aritmético y no lo hizo, o haberlo recurrido en segunda instancia. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA la recurrió, previo revocar el poder al profesional que inicialmente presento la demanda constitucional, cuestionando en el recurso, toda la actuación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en cuanto considera desconoció el trámite del proceso concursal en donde los señores MAURICIO CASTAÑO SALZAR y LUIS JESÚS ANTONIO CARDONA, “ presentaron dentro de los términos legales sus acreencias a consideración del Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa, habiendo sido calificados mediante Resolución No 004 del 24 de septiembre de 2009, como Acreencias rechazadas, por ausencia de prueba sumaria.

Posteriormente la apoderada de los Demandantes interpuso Recurso de Reposición contra el citado Acto Administrativo y les fue resuelto adversamente mediante Resolución No 014 de fecha 19 de noviembre de 2009. Por todo lo anterior dichos Actos Administrativos fueron proferidos en Derecho, dentro de los términos y formalidades legales señalados por la Ley; y corresponden para todos los efectos legales a “Cosa Juzgada” y únicamente es susceptible de ser dirimidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… Así las cosas la Juez Tercera Laboral del Circuito en el caso sub-judice no está facultada para proceder a desconocer fallos administrativos proferidos en desarrollo del proceso de liquidación Forzosa Administrativa, pues las razones aducidas por la apoderada de la demandante no constituyen ninguna de las hipótesis contempladas en la ley como viables para desconocer dichos Actos Administrativos.

Lo pretendido por la apoderada de los demandantes, no estaba dirigido a corregir omisión sustancial en la parte resolutiva del Acto Administrativo del Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA, sino a cambiar sus fundamentos fácticos, así como los procedimentales legales establecidos para este tipo de procesos concúrsales.”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2012, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales de esta ciudad, que accedió a las pretensiones de los demandantes MAURICIO CASTAÑO SALAZAR y LUIS JESÚS ANTONIO CARDONA, desconociendo en su sentir las decisiones administrativas proferidas al interior del proceso concursal. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última decisión objeto de reproche fue proferida el 31 de agosto de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA considere que se le han vulnerado derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

Además, al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno a THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA porque al resolver el Juzgado accionado, en diligencia celebrada el 5 de abril de 2010, lo correspondiente a la caución prendaría solicitada por los demandantes en el cual se estimó “es evidente que la entidad demandada CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA, cursa por una difícil situación económica, lo que evidentemente pone en riesgo las pretensiones de la actora.

En consecuencia se ordena que la parte demandada… proceda a prestar caución… por la suma de $95.000.000, so pena de no ser oída dentro del presente proceso, hasta tanto no se de cumplimiento a lo ordenado por el despacho”; el accionante nunca pagó la caución o interpuso recursos contra dicha decisión, pese haber sido notificado en estrados, circunstancia que determinó no fuera desatadas las excepciones propuestas.

Entonces: si el actor contó con la posibilidad de impugnar la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 11. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al actor que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 150 Anexo. Copia Proceso Laboral Mauricio � Folio 268 ibídem � Folio 3 Cuaderno No 1 Demanda de Tutela. � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2006 8 20