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T-67631(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67631 República de Colombia ASOCIACIÓN DE TAXISTAS “ASOTABA” Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67631 República de Colombia ASOCIACIÓN DE TAXISTAS “ASOTABA” Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón “ASOTABA”, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle).

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora Adriana María Hernández Gutiérrez, contra la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón “ASOTABA”, para que previo al reconocimiento de la relación laboral se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, entre otros emolumentos.

Agotado el trámite del proceso, el 23 de febrero de 2012 profirió sentencia a través de la cual declaró que entre la empresa demandada y la actora existieron dos contratos de trabajo; sin embargo, ante su terminación por justa causa absolvió a la Asociación de las pretensiones formuladas en su contra. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012 fue revocada y, en su lugar, declaró que entre Adriana María Hernández Gutiérrez y la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón “ASOTABA” existió un contrato de trabajo a término fijo por un año, entre el período comprendido del 1º de mayo al 31 de mayo de 2006, el cual se prorrogó automáticamente del 1º de enero al 31 de agosto de 2007 y del 1º de septiembre de 2007 al 31 de abril de 2008.

Contrato que fue terminado unilateralmente y sin justa causa, por lo que condenó a la empresa demandada a pagar en favor de la demandante la suma de $3.917.130 por concepto de indemnización por terminación unilateral. De las demás pretensiones la absolvió.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la asociación demandante cataloga como una vía de hecho la decisión adoptada por el juez colegiado accionado el 28 de noviembre de 2012 y, por ende, desconocedora de la garantía fundamental cuya protección invoca porque evaluó en forma equivocada el material probatorio obrante en el proceso laboral en cuestión, esto es: (i) la señora Adriana María Hernández Gutiérrez no laboró como Secretaria de la Institución Técnico Comercial Instecom, en tanto la certificación que aportó con tales fines se constituye en un fraude;

(ii) el despido se produjo por razón de sus faltas disciplinarias el 3 de agosto de 2007, faltando 27 días para el vencimiento del término de la segunda prórroga; (iii) no existió una tercera prórroga; (iv) de haberse producido un despido injusto solo debió condenarse a “ASOTABA” a pagar la sanción correspondiente a los 27 días faltantes y no en la forma liquidada por el Tribunal.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 9 de abril de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Consideró: (i) el análisis efectuado por el Tribunal accionado fue el resultado de la libre valoración probatoria, luego no puede ser tachado de caprichoso o antojadizo y;

(ii) las razones esgrimidas para llegar a la conclusión en la sentencia resultan plausibles para concluir que el despido no se produjo con justa causa. 3. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en los planteamientos propuestos en la demanda inicial, y recabó en la protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

En el evento puesto a consideración, se cuestiona la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2012, por cuyo medio se declaró que entre Adriana María Hernández Gutiérrez y la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón “ASOTABA” existió un contrato de trabajo a término fijo y se condenó a la empresa demandada a pagar en favor de la demandante la suma de $3.917.130 por concepto de indemnización por terminación unilateral; en su criterio no se hizo una valoración adecuada de los medios probatorios obrantes en el proceso laboral.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar la providencia del 28 de noviembre de 2012 como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la decisión cuestionada se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral llegando a la conclusión de que el despido se produjo en forma unilateral y sin que mediara justa causa.

En consecuencia, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se observa que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Por último, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo del ad quem, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9