CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 6763 MARÍA EUGENIA BECERRA TROCHEZ Accionante PÁGINA 11 Tutela N° 6763 MARÍA EUGENIA BECERRA TROCHEZ Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 017 Santafé de Bogotá D.C., martes ocho de febrero del dos mil. VISTOS Por impugnación del representante legal de la entidad accionada, Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. -Embuga-, conoce esta Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de diciembre del año 2000, por cuyo medio decretó el amparo constitucional del derecho a la igualdad supuestamente violado a MARÍA EUGENIA BECERRA TROCHEZ, en tanto le negó la tutela al derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la actora BECERRA TROCHEZ que como Secretaria del Departamento de Planeación de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A., laboró desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 11 de septiembre de 1998, fecha esta en la cual se produjo su retiro por la supresión del cargo que ejercía. A pesar de que por convención colectiva los trabajadores de la empresa obtuvieron el reconocimiento de algunas “ primas extralegales ”, aduce, éstas se le dejaron de cubrir desde 1996, razón por la cual elevó un derecho de petición el 9 de agosto de 1999 buscando que efectivamente se pagaran, al no lograr se atendieran sus ruegos no obstante haberlas reclamado oportunamente mientras estuvo vinculada.
Y, aunque 35 días después obtuvo respuesta, por la “ posición dilatoria ” asumida por el Gerente de la entidad que se negó a adoptar una “ decisión en concreto ”, se vio precisada junto con otros ex-compañeros de trabajo que se hallan en sus mismas condiciones a designar a un representante. Sólo el 4 de noviembre siguiente a raíz de haber reiterado su petición mediante escrito del 12 de octubre anterior, se le comunicó acerca de las directrices impartidas a efecto de que se procediera a la liquidación de dichas prestaciones, pero a “ quienes tuvieran derecho ”, pues si bien se les anunció que dichas mesadas no podía cubrírseles a los empleados que optaron por el retiro voluntario, lo cierto es que a ella nada se le ha notificado en relación con lo que es el fundamento de su pretensión. Pareciera que en el caso de quienes bajo similares circunstancias a la suya, pero aún con vínculo laboral vigente con la Empresa, la tarea de reconocimiento, liquidación y pago de los mentados estipendios no hubiese sido “ tan dispendioso ” como se lo hicieron saber a ella para justificar la tardanza, alega la accionante, puesto que a nueve empleados de los que todavía laboran para la entidad, desde la primera semana de noviembre de 1999 les fueron canceladas las sumas adeudadas por los citados conceptos, previo reconocimiento y liquidación que por Resolución N° 189 del 25 de octubre del año en mención se hizo.
Un tal proceder patronal “ configura una flagrante violación del derecho a la igualdad ”, arguye la parte actora, y la respuesta “ parcial ( ), evasiva, tardía y por demás irresponsable ” que se le ha dado a su aspiración, “ desdibuja totalmente el principio fundamental del derecho de petición ” conculcándolo, situación esta que podría traducirse en un perjuicio irremediable en la medida en que ya se tomó la decisión de liquidar a Embuga S.A. E.S.P., lo cual imposibilitaría a su vez acceder al derecho que reclama.
Se finca pues la pretensión de la demandante en que por medio de la presente acción de tutela se ordene “ la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de mis prestaciones extralegales causadas durante los años 1996-1997 y proporcionalmente 1998 ”, esto es, primas de antigüedad, vacaciones y semestral, intereses sobre las cesantías y, “ adicionalmente ”, reliquidación de las cesantías definitivas, prestaciones sociales e indemnización correspondientes.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Admite la Empresa demandada que en efecto le adeuda a la accionante por concepto de los rubros que ésta relaciona en su libelo, determinada cantidad de dinero cuya liquidación, conforme con lo informado a Fls. 31 y 5 a 7 de los cuadernos del Tribunal y la Corte, en su orden, no ha sido posible cuantificar respecto de MARÍA EUGENIA BECERRA TROCHEZ y otras 30 personas más que igualmente solicitaron el reconocimiento y pago de las mentadas prestaciones extralegales, no sólo por el cúmulo de peticiones que sobre el mismo tópico se radicaron en la entidad tanto de actuales empleados de la Empresa como de quienes ya terminaron su relación laboral con la misma, sino también por “ no existir uniformidad en cuanto a los salarios y periodos de liquidación ” de los reclamantes.
No obstante lo anterior, desde octubre 27 de 1999 se le informó sobre su pretensión a la actora, reconociéndosele implícitamente los derechos que le asisten, lo cual resulta ser la confirmación de lo decidido por la accionada en la resolución 189 de octubre 25 del mismo año. Además, para el momento de la reclamación de los emolumentos en cuestión, el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia del año 1999 ya se encontraba en ejecución desde el mes de enero que se aprobó, y si bien es cierto Embuga S.A. E.S.P. cuenta con recursos del orden de los $2.600’000.000, también lo es que dicho valor se encuentra representado en “ títulos valores y pagarés cuyos términos de redención están previstos para diciembre de 1999 y junio del 2000, lo cual dificulta asumir el pago inmediato de estos derechos ”, aduce finalmente la accionada como manera de justificar su incumplimiento.
EL FALLO IMPUGNADO Al aceptar la accionante las respuestas que la entidad accionada le suministró en relación con los motivos de su reclamación, ningún quebranto se generó al derecho de petición que se reputa conculcado, puesto que mal se puede erigir en fuente de menoscabo de tal garantía el “ significado ” que a dichas respuestas pueda darle el requirente, arguye el Tribunal de instancia en su fallo.
Lo que la acción de tutela protege “ es la notificación oportuna sobre el asunto requerido ”, y como en el presente evento ello se produjo a satisfacción, el amparo incoado respecto de ese derecho merece ser desestimado, como en efecto así lo declaró. Empero, no obstante reconocer el A-Quo que el amparo tutelar no es medio idóneo para la satisfacción de acreencias laborales, sin embargo ordenó que en el término de 10 días se expidiera el correspondiente acto administrativo por cuyo medio se reconozca y ordene el pago de las prestaciones extralegales reclamadas por la actora, e igualmente dispuso un término similar para que luego de su notificación, la resolución efectivamente se cumpla, pues, consideró vulnerado el derecho a la igualdad en el sub judice, habida cuenta del trato discriminatorio que respecto de idénticas pretensiones se le dispensó a la demandante, “ con relación al grupo de trabajadores a quienes se les reconoció y ordenó pagar tales prestaciones extra-legales ”.
Conforme con lo estatuido en el Art. 13 Superior, arguye la Colegiatura como sustento de su decisión, el derecho a la igualdad “ presupone obligación-deber de equiparar igualitariamente a los ciudadanos bajo las mismas circunstancias de hecho o de derecho que establezca determinada norma y las consecuencias jurídicas que de ella emanen, sin que pueda el funcionario competente hacer diferenciaciones entre los sujetos en su aplicación ”; de esta manera dio por demostrado los presupuestos que para acceder a la protección impetrada, demanda la norma constitucional.
En este evento, es el “ equilibrio ciudadano ” el que debe imperar ante los organismos del Estado y frente a la ley, concluye el Tribunal en su fallo. LA IMPUGNACIÓN Parcialmente dijo impugnar el fallo la parte accionada, lo cual concretó respecto de la tutela al derecho a la igualdad decretada por el A-Quo. Independientemente de la voluntad que le asista al ordenador del gasto en cumplir una obligación, para acometer su pago debe existir la correspondiente disponibilidad presupuestal so pena de incurrir en comportamiento delictual, aduce el opugnador con apoyo en la normatividad que regula la materia, la cual cita.
Si bien de las veinte personas a quienes ya se les pagó similares prestaciones a las reclamadas por la actora, nueve de ellas actualmente se encuentran vinculadas a la entidad, ello se llevó a efecto “ con el fin de ir descongestionando la carga prestacional y porque la disponibilidad presupuestal y de efectivo lo permitieron, además porque fueron los primeros en peticionar el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales ” antes dichas.
Luego entonces, de ninguna manera se ha violado “ el derecho tutelado ”, sostiene la accionada, y para buscarle una “ salida viable ” al asunto, propone que el pago de lo adeudado se realice conforme con el orden de presentación de las respectivas solicitudes, “ y sobre la base del presupuesto y efectivo previsto para el año 2.000. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe advertirse que lo atinente al derecho de petición que la actora reputa conculcado, no es objeto de la presente impugnación. Ahora bien, el derecho a la igualdad instituido en el Art. 13 Superior, en sus múltiples manifestaciones implica “ igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de oportunidades ”, tiene dicho la doctrina constitucional, lo cual se traduce en la prohibición constitucional de consagrar excepciones o privilegios arbitrarios en favor de determinados individuos del conglomerado social, que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.
Mientras no exista una justificación objetiva y razonable, es decir, lo que resulte admisible a la luz de los postulados, valores y principios que nuestra Carta Política reconoce y garantiza, mal puede tolerarse actos de discriminación que coarten, restrinjan o permitan el ejercicio excluyente de derechos y libertades a personas cobijadas bajo idénticas o similares condiciones.
Entendido de aquella manera el derecho a la igualdad, resulta claro que ninguna vulneración de la mentada garantía fundamental se produjo, respecto de la situación particular que la hoy accionante en tutela esgrime como motivo de queja. Ciertamente, no cabe hablar de trato discriminatorio en el asunto sometido al estudio de la Sala cuando, como lo sostiene la accionada, conforme con la fecha en que se radicaron las diferentes solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones extralegales que la misma empresa demandada admite deber a sus empleados y ex-servidores, se han venido resolviendo las mismas, lo cual es fácil comprobar con las pruebas arrimadas a los autos -mientras la actora junto con otros compañeros elevaron la correspondiente petición el 9 de agosto del pasado año, los otros frente a quienes se arguye trato desigual lo hicieron el 3 anterior (Fls. 8 a 10 y 33 a 34 del cuaderno del Tribunal y 8 a 9 de la cartilla de la Corte)-.
Además, el pago de dichas mesadas ha obedecido al criterio de la disponibilidad efectiva de recursos, afirmación que no ha sido contradicha. Luego entonces, no es cierto que los varios reclamantes se encuentren situados en igualdad de condiciones, ni en lo que atañe a la época en que hicieron la correspondiente petición, y menos en lo relativo al aspecto laboral que se deriva de sus respectivos contratos de trabajo, lo que de suyo implica desigualdad en sueldos, tiempo de trabajo y en fin, monto de la deuda, etc.
Así las cosas, el fallo impugnado debe ser revocado en lo atinente a la tutela del derecho a la igualdad concedida, y en su lugar se denegará el amparo por improcedente, para de esta manera dejar sin efectos las órdenes impartidas por el Tribunal, quedándole a la accionante la vía laboral para el logro de sus pretensiones. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación, en cuanto tiene que ver con el amparo constitucional decretado respecto al derecho de igualdad que con ocasión del presente asunto, el Tribunal Superior de Bogotá estimó conculcado.
En su lugar se dispone denegar, por improcedente, la protección incoada, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las órdenes impartidas por la citada corporación en el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo. 3.- REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria