Tutela Impugnación: 67.629 ANA MARIA BIDEGAIN DE URAN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Ana María Bidegaín de Urán, frente al fallo del 21 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, verdad y justicia. A la presente acción, fue vinculada la Fiscalía Sexta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “La accionante menciona los derechos de debido proceso, verdad y justicia como desconocidos por la Juez Segunda Especializada porque sin ninguna razón en la sentencia que condenó a varios integrantes del M-19 incluyó la muerte de su esposo CARLOS HORACIO URÁN ROJAS que no comprendió la resolución de acusación de 31 de enero de 1989 del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, desconociendo la investigación que por el homicidio de que fue víctima su cónyuge adelanta la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra varios ex integrantes de la fuerza pública en la medida que el material probatorio, tampoco tenido en cuenta en el fallo, “desvirtúa” que el deceso fue ocasionado por grupo guerrillero, razón por la que en esa actuación se constituyó en parte civil por ser asuntos “diferentes a los que le causaron daño especificó”.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al advertir que, cotejada la resolución de acusación con el fallo condenatorio censurado, no surge la incongruencia alegada por la quejosa, dado que en los homicidios agravados por los cuales fueron llamados a juicio los miembros del M-19, se incluyó el perpetuado contra el señor Carlos Horacio Urán Rojas.
De otra parte, puso de presente que, si bien la señora Ana María Bidegaín de Urán no se constituyó en parte civil para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, aún cuenta con la posibilidad de hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, donde podrá utilizar los medios previstos en el trámite ordinario, teniendo en cuenta que el proceso actualmente se encuentra en sede de segunda instancia para resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo del 2 de abril de 2013 y emitido por el juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien insistió en la incongruencia de la resolución de acusación frente al fallo condenatorio, por cuanto se afirmó equivocámente que el Magistrado Urán Rojas murió en el cuarto piso del Palacio de Justicia calcinado, cuando existe evidencia que demuestra que el funcionario salió de allí con vida auxiliado por miembros del Ejército Nacional.
Sin embargo, posteriormente, fue encontrado muerto por un disparo fatal a corta distancia. Anota que si bien es cierto no existe ningún impedimento para constituirse en parte civil en el proceso que se siguió contra los guerrillero del M-19, en la práctica resulta contradictorio habida cuenta que el homicidio de su esposo no fue investigado en ese trámite.
En consecuencia, solicitó, específicamente, la modificación parcial de la parte resolutiva del fallo del 2 de abril de 2013, proferido por el Juzgado demandado en el entendido de excluir el nombre de su esposo dentro de las víctimas del homicidio agravado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la quejosa de recurrir a la tutela, con el fin de cuestionar la presunta incongruencia de la sentencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 2 de abril de 2013.
Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en curso. CONSIDERACIONES Acotación previa. Si bien es cierto que la quejosa cuestiona, a través de la acción de tutela, una actuación judicial de la cual no es sujeto procesal, lo que en principio afectaría su legitimidad para acudir a este mecanismo constitucional, también lo es que dicha formalidad no puede desconocer el interés que eventualmente le asiste frente al proceso penal dentro del cual fueron sentenciados varios miembros del M-19, pues recuérdese, que en el mismo se investigó la muerte de varias personas, entre las cuales figura su esposo.
Bajo este entendido, es que el Tribunal estimó que la actora aún podía constituirse en parte civil, conforme lo prevé el artículo 47 de la Código de Procedimiento Penal de 2000 “en cualquier momento de la actuación”, para plantear la irregularidad que denuncia, habida cuenta que la actuación no ha finiquitado. Posición que se comparte en esta ocasión. Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente.
El caso concreto. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, las partes tendrán la posibilidad de reclamar en su interior el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. En el presente caso, la tutela es improcedente ya que de acuerdo con lo informado por el Juzgado demandado, se tiene que el proceso cuestionado por la quejosa actualmente se encuentra en trámite, pues la sentencia de la cual se duele fue apelada por la parte civil, el Ministerio Público y la defensa, impugnación que fue concedida respecto al primero de los recurrentes, mediante auto del 3 de mayo de los corrientes, e igual, se declaró desierto frente a las demás partes por falta de sustentación. Esto significa que la accionante, una vez se constituya en parte civil, cuenta con el escenario propicio para controvertir las irregularidades planteadas al juez de tutela en el escenario que le es propio, través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador.
En suma, es evidente que la quejosa se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera. Así las cosas, si se accediera a su pretensión, se desconocería la competencia que por ley ha sido conferida a los jueces naturales. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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