TUTELA No. 67628 CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67628 CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado del accionante CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - Presidencia de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano CARLOS ALBERTO CAIDEDO RAMOS promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - Presidencia de la República. Como sustento de sus pretensiones aduce el accionante, que desde el año 1999 fue integrante del extinto Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, donde fue conocido con el alias de “ Pescado”, habiendo operado como urbano en varios municipios del norte del departamento del Cauca, lapso de tiempo en el que estuvo bajo el mando de diferentes dirigentes de dicho grupo armado organizado al margen de la ley.
Refiere, que el Bloque Calima se desmovilizó en diciembre de 2004, por lo que desde el año 2010 se sometió a lo reglado en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4719 de 2008, por lo que tras cumplir con los requisitos exigidos peticionó formalmente su inclusión como postulado el 13 de diciembre de 2011, pedimento que le fue negado bajo el argumento de haber incumplido con las obligaciones impuestas en la normatividad citada, además de haberse presentado con otra identidad.
En tal sentido, considera que lo aducido por la accionada no constituye una razón válida para negarle la postulación, pues si bien fue capturado y condenado con el nombre de César Alfonso Vargas con cédula de ciudadanía No. 94.074.659 de Cali, por un delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC, lo cierto es que esa identidad falsa se elaboró y utilizó antes de la desmovilización. Agrega, que el 18 de diciembre de 2012 elevó similar solicitud bajo los parámetros del artículo 37 de la Ley 1592 de 2012, frente a la cual se el funcionario accionado le ofreció respuesta en oficio del 8 de enero de 2013 manifestándole que se atenía a la contestación inicialmente entregada.
Inconforme con la respuesta ofrecida, el prenombrado solicita la intervención del juez constitucional en tanto afirma que se está incurriendo en un error interpretativo, toda vez que a nadie se le puede exigir que cumpla unos requisitos para acceder a unos beneficios consagrados en una ley, en la fecha que la misma lo excluye de esa posibilidad, cuando lo lógico es que la exigencia se haga a partir del momento en que se modificó la norma y se abrió la oportunidad de acceder a los beneficios allí contemplados.
Pretende entonces que por esta vía se le ordene a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, incluir su nombre en las listas que se remiten al Ministerio de Justicia para postulación. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se remitió al contenido de la respuesta ofrecida al actor en torno a su solicitud de postulación para ser beneficiario de la Ley 97 de 2005, precisando que resultó impróspera la petición del señor CAIDEDO RAMOS, por encontrarse acreditada su reincidencia en la comisión de conductas delictuales y evidente carencia de interés para adelantar un proceso de “ desmovilización” y de “ transito a la resocialización”.
Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo reclamado. FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, señalando para ello que ninguna conculcación a los derechos fundamentales a la legalidad, igualdad y debido proceso invocados por el actor se le puede atribuir a la entidad estatal accionada, la que, por el contrario, ante su manifestación de acogimiento, mediante oficio del 11 de julio de 2012 respondió su petición explicándole el procedimiento y los requisitos que debía cumplir para poder ser incluido por el Gobierno Nacional en la lista postulados, pero al no reunirlos decidió no solicitar su inclusión, decisión que se sujetó a los lineamientos procesales y fácticos establecidos en la normativa que regula el tema (Ley 975 de 2005, Decreto 3391 de 2006 y Decreto 4760 de 2005).
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que solo a partir de la reglamentación de la Ley 975 de 2005, esto es, el 19 de diciembre de 2008, debe hacerse la exigencia de cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios que la justicia transicional ofrece.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz - Presidencia de la República.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afectan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ciudadano CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS, por la negativa de la entidad accionada –Oficina del Alto Comisionado para la Paz- a incluirlo dentro de la lista de postulados que sería remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho, en orden a recibir los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, pues considera el peticionario, le asiste el derecho a ello.
Para tal fin, resulta útil recordar que en efecto el Decreto 3391 de 2006 consagró los requisitos para que miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley privados de la libertad, puedan acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por esta, a los contenidos en la Ley 975 de 2005, o en ultimas, acogerse a lo consagrado en el Decreto 4719 de 2008, en el evento de no haber podido concurrir al acto de desmovilización dada la situación misma de encontrarse privado de la libertad.
Al respecto, según lo informado y documentado por la entidad accionada, se tiene que CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, toda vez que resultó condenado por hechos sucedidos el 21 de diciembre de 2007, evidenciándose con ello el desconocimiento del compromiso interno y externo que asume quien se desmoviliza, lo que motivó que se ofreciera respuesta negativa frente a su petición dirigida su inclusión en el listado de posibles postulados.
En ese contexto, emerge obvio que no existe el supuesto fáctico estructurante del proceder ilegítimo o antojadizo de aquél que se necesita para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, como que el pronunciamiento negativo de la accionada frente a la pretensión del accionante encuentra sustento en los presupuestos de orden legal que se impone acreditar para ser postulado y posteriormente beneficiario de la Ley 975 de 2005, dada la condición de desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, sin que ello implique un tratamiento discriminatorio en los términos que lo ha planteado el actor, lo que descarta, entonces, la procedencia de la acción de tutela, que como mecanismo excepcional únicamente accede frente a situaciones de inmediatez y urgencia que aconsejen el amparo con la celeridad que la amenaza o vulneración lo amerite.
De otra parte, tampoco puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio o análisis de igualdad en relación con lo decidido o actuado por la entidad pública nacional accionada frente al ciudadano CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS, habida cuenta que el reclamo del peticionario no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2