CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67627 JUAN SEBASTIAN CIFUENTES LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CLAUDIA ESTELLA LÓPEZ MEJÍA y el de sus hijos JUAN SEBASTIAN y KEVIN FRANCISCO CIFUENTES LÓPEZ, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, protección a la familia y derechos de los niños.
Trámite procesal al cual fue vinculada la FISCALÍA SEXTA DE LA UNIDAD NACIONAL DE PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “De los documentos aportados a la carpeta se logran sintetizar los hechos así: La Fiscalía Sexta Unidad para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, adelanta proceso de extinción de dominio en contra de los hermanos Jorge Milton Cifuentes Villa, Hidelbrando Alexander Cifuentes Villa y Dolly de Jesús Cifuentes Villa, presuntos autores del punible de narcotráfico.
Dada la relación que existe entre la señora Claudia Estella López Mejía con el señor Jorge Milton Cifuentes Villa, resultó afectada por las resoluciones del 13 de septiembre de 2011, radicado 10812 y del 28 de mayo de 2012 radicado 11269; por las cuales en aplicación a lo dispuesto en la ley 793 de 2002 modificada por la ley 1452 de 2011, se dio inicio a la acción de extinción de dominio y se decretó como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo, entre otros bienes de los inmuebles de propiedad de la señora López Mejía, razón por la cual pasaron a ser administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En virtud de la medida decretada por la fiscalía accionada, la señora López Mejía dejó de percibir los cánones de arrendamiento producto de los contratos que recaían en los locales comerciales que fueron afectados, dineros que afirma son el único ingreso con el cual puede solventar las necesidades propias y de sus hijos, razón por la cual al ser despojada de ello ha visto afectado su mínimo vital y el de núcleo familiar al no contar con la capacidad económica de cumplir con las obligaciones que le corresponden por Ley.
Así mismo, según se desprende del escrito de tutela, contra la resolución que privó a la señora López Mejía del uso y goce de los bienes que conforman su patrimonio, se presentó escrito de oposición, buscando demostrar la forma legal en que fueron adquiridos y la legalidad de sus actuaciones como ciudadana.” II. PRETENSIONES Deprecan la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes entregar el 50% de los dineros recibidos por el arrendamiento de los bienes que se encuentran bajo su custodia para el sostenimiento económico de la familia, hasta que por sentencia judicial se defina la situación de los mismos.
III. INFORMES ALLEGADOS La Fiscal Quinta Especializada UNEDCLA de apoyo a la Fiscalía Sexta, luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso llevado contra los hermanos Cifuentes Villa y la normatividad aplicable al proceso de extinción de dominio, señaló que ese despacho viene actuando dentro de los parámetros fijados por la constitución y la ley.
A su turno la Dirección Nacional de Estupefacientes adujo que: (i) no tiene la facultad y competencia para reconocer y pagar cuotas de alimento, (ii) el derecho de petición que manifiesta la accionante haber presentado ya fue resuelto de fondo; y (iii) la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante los operadores ordinarios de justicia. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que “ … no se vislumbra se le estén afectando los derechos fundamentales reclamados por la señora Claudia Estella López Mejía a nombre propio y de sus descendientes, uno de ellos mayor de edad, pues de los elementos aportados al expediente de tutela se logra inferir que el trámite de extinción de dominio que viene adelantando la Fiscalía Sexta Especializada UNEDCLA se encuentra conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico…” Por lo que no evidenció actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión manifestando que con la presente acción no se busca la restitución de los inmuebles incautados, sino que está encaminada a que se proteja el núcleo familiar en todos sus aspectos. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “l a acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Bajo este horizonte, en el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra activa, como se desprende de la respuesta dada por el ente acusador, así: “…esta Fiscalía indica que el despacho de conocimiento viene actuando dentro de los parámetros que fija la Constitución y la Ley, que ha dado aplicación a la norma vigente en materia de Extinción del Derecho de Dominio (Ley 793 de 2002), y ha estado dentro del procedimiento establecido en esta normatividad, no se da una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial y se garantiza en su oportunidad, la contradicción como derecho sucedáneo del derecho de defensa, una vez se inicie formalmente el proceso de Extinción del Derecho de Dominio.” Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
“ En igual sentido: Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención al demandante, para que sea al interior del proceso en donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que las medidas cautelares sobre los bienes reseñados en el libelo por la parte plural activa del amparo, ocasionan consecuencias negativas para su finanzas, pero las misma no son desproporcionadas e ilegitimas, pues encuentran pleno respaldo en lo dispuesto por el artículo 34 Superior, como consecuencia de la finalidad reprochadora del Estado a la propiedad mal habida prevista por el constituyente primario en la acción de extinción de dominio, cuando dicha actuación judicial se encuentre ajustada al ordenamiento jurídico.
Así lo ha considerado la jurisprudencia en sede de control concreto de constitucionalidad, veamos: “En vista de la imprescindible finalidad que, según se ha explicado, cumple la acción de extinción de dominio, es del caso aclarar que si una persona o una familia pierden su morada como resultado de una acción de esta naturaleza, no es válido ni procedente oponerle los derechos a la vivienda digna ni al mínimo vital, de que ha tratado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte en casos diferentes al que ahora la ocupa, porque éstos no pueden ser satisfechos como resultado de enriquecimiento ilícito, ni de expoliaciones al tesoro público, ni conllevando grave deterioro de la moral social.
No es este el contexto dentro del cual, según lo planteado por esta misma Corte, pueda tener lugar la protección de esos derechos, lo cual traería como inevitable consecuencia aceptar, so pretexto de particulares circunstancias, el efecto jurídico de un título que de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, no puede válidamente generar derechos.
Esto abriría la puerta para que, en el mediano plazo, la institución aquí debatida quedare inane y sin efecto real. Sería ni más ni menos, un caso en que se aceptaría que los fines justifiquen los medios, principio que sin duda no se aviene con los valores postulados por la Constitución de 1991. Así pues, es necesario concluir que las eventuales afectaciones que en este sentido pudiera enfrentar una persona determinada, serían de aquellas que ella tendría el deber jurídico de afrontar.
Por consiguiente, no es conceptualmente viable considerar la eventual vulneración de esos derechos como consecuencia de una decisión de extinción de dominio. (T 001/07 Subrayas no son originales.) Lo dicho en procedencia, constituye razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 �.
Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc