TUTELA N° 67626 República de Colombia DUBER ANTONIO HOLGUÍN GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67626 República de Colombia DUBER ANTONIO HOLGUÍN GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por DUBER ANTONIO HOLGUÍN GONZÁLEZ en contra del fallo de tutela proferido el 27 de mayo último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 58 Seccional, Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego, por cuanto no obstante haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía, ningún beneficio fue deducido con tal negociación en la sentencia. Así las cosas, a pesar de que admite que dicha irregularidad era susceptible de corrección mediante la interposición de los recursos ordinarios, como afirma la existencia de una vía de hecho considera viable subsanarla mediante la acción promovida, no sin antes advertir que aceptó los términos de la negociación motivado por el beneficio ofrecido por el ente acusador, el cual en últimas lo engañó mediante el despliegue de artimañas y falsas promesas.
En consecuencia, solicita verificar el preacuerdo y ordenar al Juzgado que profirió el fallo de instancia tasar nuevamente la pena, por lo menos para descontar el 12.5% de la sanción impuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 16 de mayo último, en el cual ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación del Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. 2.
La Fiscalía 58 Seccional explicó que antes de la celebración del juicio oral la defensa propuso un preacuerdo que fue aceptado por el acusado, referido a la aceptación de los hechos y la calificación jurídica establecida en el escrito de acusación, a cambio de la eliminación de las circunstancias de agravación. Con base en ello, se profirió sentencia que no fue objeto de impugnación por ninguno de los sujetos procesales. 3.
El Juzgado 24 Penal del Circuito refirió que el actor fue condenado el 18 de marzo de 2013 a la pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, referido a la aceptación de cargos imputados para que el órgano de investigación eliminara los agravantes de los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código Penal. 4.
El Defensor del actor explicó que cumplió con el deber de asistirlo en debida forma en el proceso penal culminado en su contra, al tiempo que aclaró que sin las causales de agravación del delito, la pena impuesta correspondía a 9 años de prisión, como efectivamente se impuso en la sentencia. 5. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que el 16 de abril último avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor, sin que a la fecha se encuentren solicitudes pendientes de resolver. 6.
El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento que por virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no resulta viable su procedencia cuando existan otros mecanismos de defensa al alcance del actor para la controversia de sus intereses, de los cuales haya prescindido por negligencia o descuido como se predica en este evento, pues el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión censurada y no lo hizo.
Con todo, destacó que la pena impuesta por el fallador de primera instancia se ajustó a la legalidad, de acuerdo con lo convenido en el preacuerdo. 7. El accionante impugnó el fallo sin exteriorizar los motivos del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La parte accionante considera vulnerado el derecho fundamental invocado, por cuanto no obstante haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía, ningún beneficio fue deducido a partir de dicha negociación en la sentencia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual resultó condenado.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ".
Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 8