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T-67625(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 67625 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 194. Bogotá D. C., veinticinco de junio de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso promovido por JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA en contra del BANCO POPULAR S.A. a fin de que éste fuera condenado a la actualización del ingreso base para liquidar su pensión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo de 4 de mayo de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de las pretensiones del actor.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, condenó al demandando “a reajustar el valor de las mesadas pensionales”. Impugnada la sentencia de segundo grado por el Banco, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar. 2. La inconformidad del accionante radica en que, en su sentir, la Sala de Casación Laboral mantuvo la formula de indexación aplicada por el Tribunal Superior de Barraquilla, la cual estima insuficiente para reajustar su primera mesada pensional.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario y, en su lugar, indexar su pensión de acuerdo con la formula acogida en la sentencia T 098 de 2005 y otras providencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la demanda por cuanto la decisión adoptada por la misma colegiatura “fue en virtud del recurso de casación que interpusiera el Banco Popular, pues el aquí accionante se conformó con la sentencia del ad quem y no existe motivo alguno para que endilgue a esta corporación el quebrantamiento de derechos de rango superior cuando no confrontó en su debida oportunidad la decisión que pretende desconocer”. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que en la sentencia de segundo grado objeto de censura “no se presenta violación de ningún derecho fundamental (…)”. “El asunto objeto de litigio, se decidió con fundamento en la legislación nacional, en especial en los artículos 288 y 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: rad. 12122 del 18 de noviembre de 1999 (…) –y- rad. 13336 de 6 de julio de 2000”. 3. el Banco Popular S.A. señaló que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del demandante, en tanto fue reconocida la indexación de la mesada pensional, no en los términos que éste pretende, “pero sí de acuerdo con una interpretación del ordenamiento jurídico, ajustada a la Constitución y a la ley.

No por el hecho de que el sistema de actualización utilizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no consulte el deseado por el accionante, implica necesariamente la vulneración de sus derechos”. En respaldo de lo anterior reseñó varias decisiones de tutela entre ellas la sentencia T 070 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó para denegar el amparo: “Así entonces es evidente que la decisión de adoptar la fórmula para calcular la indexación de la primera mesada pensional fue tomada por la Corte Suprema de Justicia, de providencias anteriores de la misma corporación, en la expresamente se estableció que en casos similares a los de los actores, el cálculo de la indexación debía respetar los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirige a cuestionar el proceso concluido mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado número 33882. 2.

Conforme con lo expuesto la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien ejercite la acción de tutela no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias judiciales, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, como la censura recae sobre la forma en que el Tribunal Superior de Barranquilla aplicó el derecho, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Aplicadas al presente caso la anterior condición de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA sometió el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca.

Obsérvese que el Tribunal accionado, indexó la pensión del accionante, toda vez que aplicó, como lo pretendió el actor en la demanda ordinaria, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –régimen de transición-, según el cual el ingreso base de liquidación debe actualizarse “ anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ”.

En este orden de ideas, resulta extraño para la Sala y contrario a los principios de la buena fe y lealtad procesal, que ahora el libelista se venga contra una decisión que precisamente acogió lo solicitado por éste en el proceso laboral. Ahora, la actual discrepancia del libelista, no es suficiente para reabrir el debate, pues tenía la carga de satisfacer los requisitos específicos de procediblidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellos demostrar que la decisión cuestionada fue claramente contraria al Ordenamiento, lo cual ciertamente no acreditó. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 4.

Adicionalmente cabe aclarar, que la presente acción falta a los principios de la subsidiariedad e inmediatez, pues, de una parte, el caso de JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA hizo tránsito a cosa juzgada en el año 2008 y, de otra, si bien la cuestión fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello ocurrió porque el Banco Popular S.A promovió el recurso de casación, mismo que no fue ejercido por el actor.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. LFRA. 29/10/a 15:20 C.R. P.