CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por el apoderado de EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de marzo de 2011, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, dispone apertura de instrucción en contra de EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS y ordena vincularlo mediante indagatoria. Lo anterior debido al señalamiento realizado por un miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien dijo que en los hechos acaecidos en la denominada “Masacre de Icononzo” habría participado un capitán del ejército apodado “El Chulo”, quien posteriormente por labores de investigación del CTI sería identificado como SUÁREZ CUADROS.
El 7 de octubre de esa anualidad, el ente acusador dispuso declararlo persona ausente y le designó defensor de oficio. El 13 siguiente, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 27 de octubre de 2011 se declaró cerrada la investigación y corridos los traslados para presentar alegatos, el 22 de noviembre del que cursaba se profirió resolución de acusación en contra de EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS.
Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. El 26 de diciembre de ese año fue capturado el accionante. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de marzo de 2012, dentro de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué determinó que el procesado había sido vinculado irregularmente y por lo tanto, decretó la nulidad de todo lo actuado para que se subsanara dicho acto.
Contra esa determinación, el Fiscal Sexto Especializado y el representante de la parte civil interpusieron el recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante proveído del 9 de mayo de 2013 revocó la decisión del a quo y dispuso continuar con el diligenciamiento. Inconforme con la determinación emitida por el Tribunal Superior, acude el apoderado del accionante a la extraordinaria vía constitucional, señalando que existen irregularidades en la vinculación de su protegido jurídico como persona ausente, aun cuando el ente acusador tenía pleno conocimiento de su domicilio, además acusa lesionados sus derechos fundamentales con la falta de actividad del defensor de oficio que le fue designado y cuestiona las aseveraciones de Ricaurte Soria Ortiz, desmovilizado de las A.U.C. que bajo el manto de la Ley 975 de 2005 incrimina a su representado, aun cuando, según su dicho, los diversos testimonios que éste ha rendido los considera mendaces, particularmente en lo relativo a la participación de SUÁREZ CUADROS en los fatídicos hechos acaecidos el 1º de abril del año 2000 en el municipio de Icononzo (Tolima).
Por lo tanto, solicita al Juez de Tutela que decrete la nulidad de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y en salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, mantenga en firme la decisión de primera instancia mediante la cual se anuló lo actuado a partir de la que considera indebida vinculación como persona ausente del procesado EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, solicito se declarara la improcedencia de la acción, indicando para ello que en el caso concreto, el fiscal estaba autorizado por la norma procedimental penal (Ley 600 de 2000) para obviar el presupuesto de la citación y directamente librar orden de captura, siendo este uno de los eventos en que es indispensable definir la situación jurídica, por tratarse de conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro simple.
Aunado a ello, indica que no se evidencia vulneración de derechos del acusado, pues tiene aun la posibilidad de solicitar las pruebas que considere dentro de la audiencia preparatoria, en la que fue invocada la nulidad de la actuación procesal, por lo que debe descartarse “la supuesta imposibilidad de allegar medios suasorios dirigidos a fortalecer la tesis de la defensa”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS a través de apoderado judicial, como pasará a verse. Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los jueces de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por ellos.
En este caso, el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, donde se adelanta en la actualidad la audiencia preparatoria en la cual tiene la posibilidad de solicitar los elementos probatorios que considere pertinentes para fortalecer su tesis defensiva. Además de lo anterior, cuenta con los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación y revisión – si el propósito es refutar la sentencia en caso tal que esta fuere adversa a sus intereses.
Es claro que la tutela, por su carácter excepcional y subsidiario no puede suplir el proceso penal, que por excelencia es el medio por el que el ahora accionante puede, a través del debate jurídico y probatorio que se despliegue en la etapa de juzgamiento que en la actualidad se adelanta llevar a término las pretensiones que busca por la vía del amparo de tutela.
Finalmente, debe decirse que es el juez del proceso quien debe evaluar, de acuerdo a los postulados de la sana crítica, la declaración mediante la cual EDUARD ABELARDO SUAREZ CUADROS fue vinculado al proceso penal que se adelanta en su contra, hecha por el miembro de las AUC, Ricaurte Soria Ortiz, la que el togado califica de “mendaz”, pues es menester indicarle que la extraordinaria vía constitucional no es el medio idóneo para controvertir tal atestación si el proceso penal se encuentra en curso y puede refutarla allí. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. LFRA. 2/8/a 15:16 C.R. P.