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T-67622(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67622 JAIME DE PLAZA KROHNE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67622 JAIME DE PLAZA KROHNE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante JAIME DE PLAZA KROHNE, contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias JAIME DE PLAZA KROHNE promovió demanda contra BANCOLOMBIA S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se reconociera la indexación de la primera mesada penal pensional que lo fue antes de la Constitución Policita de 1991. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia el 28 de septiembre de 2009, a través de la cual absolvió a la demanda de todas las pretensiones formuladas.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 5 de agosto de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó en su totalidad la providencia recurrida, por lo que se interpuso el recurso extraordinario de casación, sin que dentro del término legal se presentara la demanda” refiere el libelista.

Agotado el trámite reseñado, actuando por intermedio de apoderada judicial, el ciudadano JAIME DE PLAZA KROHNE instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, entre otros.

Como sustento de la demanda, señala el libelista, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por violación directa a la Constitución Política y de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias SU 120 de 2003 y C-862 de 2006 por haber negado el reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero.

Refiere igualmente que, de acuerdo con la sentencia SU 1073 de 2012, la Corte Constitucional previno que, en casos como el examinado, no se requiere presentar recurso de casación para la prosperidad de la acción y, además, que tampoco se aplica “el requisito de inmediatez, sin perjuicio de considerar que no hubo desidia en su conducta sino desconocimiento frente al dicho tema.

En consecuencia, solicita se revoquen los fallos emitidos por los despachos accionados y, en su lugar se acceda a las pretensiones reclamadas en la demanda ordinaria laboral, esto es, ordenar a BANCOLOMBIA S.A., reconocer la indexación de la primera mesada y la consiguiente actualización de la pensión de acuerdo al IPC certificado por el DANE.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada a la presentación de la demanda constitucional han transcurrido más de 32 meses, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de protección. Asimismo, señaló que a pesar de contar la parte actora con un medio judicial de defensa, cual es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, sin que sea de recibo para justificar la desidia, que la Sala tenía sentada su posición desfavorable para actualizar la pensión de quienes la habían adquirido entes del 7 de julio de 1991, en la medida que el actor además pretendía la actualización de la pensión de acuerdo al IPC certificado por el DANE, al pago de las diferencias entre los valores recibidos y el valor de la mesada indexada, y a la indexación sobre el reajuste pensional.

Por último sostiene, que no se acreditó la presencia de una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales, toda vez que el actor viene recibiendo desde el 19 de julio de 1982 su mesada pensional con la cual ha venido sufragando la subsistencia básica. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual resalta precedentes de la Corte Constitucional para ilustrar (i) el trato especial que debe darse a las personas que han superado la tercera edad;

(ii) los derechos reclamados son imprescriptibles al tener un carácter actual por lo que no puede exigirse la inmediatez; y (iii) porque el recurso extraordinario de casación resulta ineficaz frente al criterio desfavorable que tenía la Sala de Casación de la indexación y las costas que debía asumir el casacionista frente a la situación económica en virtud del monto de la pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso laboral ordinario promovido por el accionante contra BANCOLOMBIA S.A., surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, como se reitera en el Salvamento Parcial de Voto consignado en la sentencia traída a colación por el apoderado del actor, SU-1073 de 2012.

Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era haber presentado a través de su apoderado la demanda de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto en sede de casación y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada a través de las nuevas líneas de pensamiento que se venían surtiendo en la Corte Constitucional como en la Sala de Casación Laboral conforme se extrae de los parágrafos transcritos por la recurrente cuando se indica “… frente al derecho de indexación de la primera mesada pensional, sólo desde el año 2009 la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho a la indexación de forma amplia…” De manera que, si en la sentencia SU-1073 de 2012 se indicó para los asuntos estudiados, que si bien el recurso extraordinario resultaba ineficaz frente a la posición que venía aplicando la Sala de Casación Laboral, no puede pasarse por alto que dicha posición comenzó a cambiar a partir del año 2009 como lo resalta la recurrente en la impugnación, razón por la cual, para el 5 de agosto de 2010 cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvía la alzada presentada por la parte demandante, resultaba necesario presentar la demanda de casación para que fuera estudiado el asunto de cara a la nueva corriente que venía realizando el máximo órgano de la jurisdicción laboral sobre la reliquidación a la primera mesada pensional, luego si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, más aun, cuando el recurso de casación no puede catalogarse como una carga desproporcionada en virtud del criterio que venía aplicando la Sala de Casación Laboral, en la medida que el casacionista no puede suponer o imaginar cual seria el sentido de la decisión que adoptaría el operador judicial, en la medida que cada asunto debe ser estudiado por separado conforme la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, para de esta manera habilitar futuras acciones constitucionales.

De la misma manera, se advierte como lo resalto de manera razonada el A quo que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 5 de agosto de 2010, y sólo después de transcurridos más de 32 meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión censurada, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, sin que dicho periodo lo habite la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales en la medida que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “ Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible ”.

Por último y, sin desconocer la especial condición del accionante por su edad, debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues no empece su configuración se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante y la interposición de la acción, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2