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T-67621(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67621 CONEXCEL S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 67621 CONEXCEL S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CONEXCEL S.A., contra la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LUCERO RUBIO SANABRIA por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la sociedad comercial CONEXCEL S.A. para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido celebrado entre las partes -del 1° de marzo de 2004 hasta el 30 de marzo de 2007-, el cual fue terminado por la empleadora de manera unilateral y sin justa casa, fuera condenada al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, consideró que se debían reajustar las prestaciones sociales referente a cesantías, intereses a la cesantías y vacaciones; la devolución de la suma de $1.607.296, la cual le fue descontado debido a inconsistencias y penalizaciones por errores de digitación en el trabajo que la actora realizaba; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T. y las costas del proceso. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia dictada el 12 de abril de 2012 declaró probada la excepción de prescripción alegada por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 3. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, el 21 de febrero de 2013 revocó íntegramente el fallo impugnado.

En su lugar, declaró que entre las partes en litigio existió un contrato a término indefinido desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 3 de marzo de 2007, y condenó a la empresa demandada al pago de $522.135.52 por las horas extras reclamadas; $2.785.691.oo por concepto de prima de servicio, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, valores debidamente indexados a la fecha de su cancelación; así como al pago de un (1) día de salario por valor de $16.666.oo por cada día de mora, a partir del 3 de marzo de 2007 y por el término de veinticuatro (24) meses; a partir del primer día del mes veinticinco (25) debía pagar intereses moratorios a la tasa mínima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

En lo demás la absolvió. 4. Frente a la solicitud de corrección aritmética elevada por el apoderado de la demandada, el Tribunal ad quem accedió a sus pretensiones. En consecuencia, redujo las sumas atrás referenciadas a $394.531.oo y $1.503.835.oo, respectivamente. 5. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la sociedad CONEXCEL S.A. por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que: “La sentencia condena al pago de una obligación prescrita, pues la demanda solo fue conocida por el Juez competente hasta el mes de diciembre de 2010, tres años y tres meses después de haber prescrito el derecho.

Pues este derecho prescribía según el Tribunal el 27 de septiembre de 2010”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la sociedad CONEXCEL S.A.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante fallo dictado el 24 de abril de 2013 resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión objeto de queja, pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente. 5.

IMPUGNACIÓN: Contra la decisión de primera instancia, el apoderado de la empresa CONEXCEL S.A. la recurrió, insistiendo en que los derechos reclamados en la demandada presentada por LUCERO RUBIO SANABRIA “se encontraban prescritos, pues solamente hasta el día en que el proceso fue recibido por el Juez natural de la controversia nació a la vida jurídica la notificación y las demás actuaciones dentro del proceso”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la sociedad CONEXCEL S.A., está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 21 de febrero de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, previa la declaratoria de la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, condenar a la aquí accionante al pago de las acreencias laborares reclamadas por la ciudadana LUCERO RUBIO SANABRIA. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el apoderado de CONEXCEL S.A., la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.

En efecto: al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juez ad quem, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 22, 65, 162 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L. y de la S.S., así como la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, puso de presente las razones por las cuales no habían prescrito las pretensiones elevadas contra CONEXCEL S.A., si se tiene en cuenta que: “…conforme al término de prescripción que establece la ley laboral el derecho a su reclamación prescribiría el 31 de diciembre de 2009; ello no opera pues dentro del expediente se encuentra debidamente probado que la actora citó a su empleador a la audiencia de conciliación ante el M.P.S. -Ministerio de la Protección Social-, acto que tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción de sus derechos de acuerdo con lo consagrado en los artículos precitados.

De forma tal que en el caso bajo estudio el término de prescripción empezaría a contar nuevamente a partir del 27 de septiembre de 2007 teniendo la actora plazo para reclamar tales acreencias hasta el 27 de septiembre de 2010 y según consta en el expediente la fecha de presentación de la demanda fue el 3 de marzo de 2010, así las cosas se evidencia que al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido aún los 3 años de prescripción que establece la normatividad laboral, si se tiene en cuenta que el acta de conciliación tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo.

Además, al quedar demostrado el vínculo laboral alegado, procedió a pronunciarse frente a las acreencias económicas reclamadas, señalando, entre otras cosas que: “En virtud a que la demandante, como quedó expuesto allegó al proceso material probatorio demostrativo de las horas extras laboradas, y el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada; se deberá acceder a las pretensiones referentes al pago del valor de las horas extras efectivamente laboradas en el año de 2006, así como a la liquidación de las prestaciones sociales de dicha anualidad, por concepto de primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones”.

Y, Frente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que: “Conforme lo establece la norma citada, si a la terminación del contrato el empleador no le paga al trabajador salarios y prestaciones debidas, le debe reconocer la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de mora; no obstante tal previsión legal, la jurisprudencia enseña que no es de aplicación automática e inexorable sino que está sometida a la mala fe del patrono, caso en el cual, cuando se alega, debe el demandado ejercer la actividad probatoria en aras de demostrar que actuó dentro del campo de la buena fe que lo libera del pago de esta indemnización. Conforme a tal argumento, dentro del plenario aparece que LUCERO RUBIO SANABRIA prestó sus servicios a CONEXCEL S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido al cual finalizó el 3 de marzo de 2007, sin que el empleador cancelara a la trabajadora el trabajo suplementario efectivamente realizado y consentido de forma tácita por éste, actitud que lo coloca en el campo de la mala fe”. 8.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por LUCERO RUBIO SANABRIA contra la empresa CONEXCEL S.A., circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.

Es evidente que el apoderado de la sociedad CONEXCEL S.A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

La Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13-02-07. Radicado 27246. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 17