CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.620 BEATRIZ STELLA PATIÑO BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por BEATRIZ STELLA PATIÑO BUITRAGO, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3°Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo.
Al presente trámite fue vinculada la Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto Según lo relatado por la actora, desde el 1 de junio de 1992 hasta el 8 de febrero de 2005 suscribió un contrato laboral con la Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia, donde se desempeñó como revisora fiscal. La mencionada Fundación no la afilió, entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de agosto de 1996, al Sistema General de Pensiones, omisión que le impide acceder a una pensión de vejez.
En vista de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la empleadora, en aras de que se le ordenará pagar el cálculo actuarial de los aportes de pensión correspondiente a los períodos no cancelados. El 17 de julio de 2012 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación y el 26 de febrero de 2013 la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. BEATRIZ STELLA PATIÑO BUITRAGO, a través de apoderada judicial, presentó tutela contra los despachos judiciales referidos ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, por negarse a declarar la existencia del contrato con la Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia y, por ende, ordenar los pagos de los aportes de pensión dejados de cancelar.
Manifestó que no resultaba procedente interponer recurso de casación en razón a la cuantía de las pretensiones. Solicitó revocar las sentencias y proferir una nueva decisión de acuerdo con la Constitución y la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la actora renunció a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pedimentos, pues no promovió el recurso extraordinario de casación. Refirió que el hecho de no tener interés en recurrir en casación, no le impedía agotar dicho procedimiento en tanto debía estar a la espera de que hubiera sido ese cuerpo colegiado el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario.
Adujo que el juez constitucional no puede entrar a controvertir, en una instancia verificadora, la valoración de las pruebas de los funcionarios que conocen de un asunto, de acuerdo con las reglas de su competencia. Señaló que las autoridades accionadas, luego de estudiar el material probatorio, concluyeron que no existía subordinación entre las partes.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo contra en estos casos, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que, contrario a lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos ordinarios de defensa, ya que el monto de las pretensiones no supera el valor exigido para interponer el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Ahora bien, los fallos proferidos por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3°Laboral del Circuito de la misma ciudad, resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. Los argumentos son serios y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales accionados determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones de la demandante.
Obsérvese que el Ad quem en sentencia del 26 de febrero de 2013 dijo: “al establecerse que el vínculo que ató a las partes estuvo enmarcado en las normas de carácter civil y/o comercial, no puede existir subordinación laboral, ni pago de prestaciones sociales, ni exigencia de un horario, ni la obligación de pago de salarios a cargo del contratante y mucho menos afiliación a la seguridad social por cuenta del contratante”.
Con fundamento en lo anterior, declaró la inexistencia del contrato laboral, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal reconocimiento, como la subordinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
En efecto, al no estar demostrados los 3 requisitos establecidos para reconocer la existencia de un contrato de trabajo, a los demandados no les quedaba otra opción que negar las pretensiones. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en éste proveído. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 103 – cuaderno Anexo No.1. � Cfr. folios 13 a 15 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. CD de la audiencia de segunda instancia, records 33.55 a 34.16. 2 1