Micelio
T-67619(18-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67619 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 187 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por OLGA RODRÍGUEZ HURTADO, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la citada Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “La señora Olga Rodríguez Hurtado, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. Se desprende del escrito por medio del cual promovió la señora Olga Rodríguez Hurtado su acción constitucional, que al despacho de la mencionada Magistrada accionada, “ingresó demanda de casación” y, que en virtud de dicho recurso, la Corporación accionada, al igual que lo hizo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cometió un yerro, al encontrar probada “la permanencia en la supuesta unión” entre “ROSENDO ALNONSO y DAMARIS”, por lo que incurrió en vía de hecho al NO CASAR la sentencia del Tribunal; que la Sala de casación Civil de la Corte Suprema “dando un espaldarazo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en vez de actuar conforme a la sana crítica y autonomía judicial, quedó inmerso en el campo de la arbitrariedad judicial, al pretender traducir la permanencia, en una sola noche en el mes, en que el cónyuge permanecía con su consorte”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “dicte la providencia sustitutiva pertinente”.” FALLO IMPUGNADO Por no aportar las evidencias probatorias que dieran cuenta de los fundamentos de la demanda, el A Quo negó la protección solicitada; según la Sala de Casación Laboral, la carga probatoria la debe asumir la accionante y en la medida en que no cumplió con la misma, no es posible acceder a sus pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, indicando que, contrario a lo que se dice en el fallo impugnado, oportunamente allegó la actuación judicial donde se encontraban las providencias judiciales cuestionadas. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, pues no puede mi mandante “…asumir la inercia de la oficina de recepción de correspondencia de la Corte Suprema de Justicia o de la persona encargada para el efecto; y soportar consecuencia (sic) los resultados negativos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

La jurisprudencia al respecto ha definido que “…sólo cuando en las decisiones judiciales se configure un a ostensible deviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados” –Negrillas fuera del original- y la tarea de demostración del yerro ostensible resulta a cargo del demandante, pues lo decidido se presume jurídicamente acertado.

Estimó el A Quo, en este caso, que el actor no cumplió con la carga de acreditar el vicio que reprochaba a las decisiones judiciales atacadas, a tal punto que no se preocupó por aportar copia de las mismas, muy a pesar de que fue requerido al respecto; el apoderado del accionante sostiene que sí asumió esa carga y remitió un paquete con la información pertinente, mismo que, señala: “Conforme a la información a mi dada por SERVIENTREGA, la cual anexo, el paquete fue entregado el día lunes 6 del mismo mes y año [de mayo] a las 11:18 a.m.” No obstante, la decisión de primera instancia se profirió el 3 de mayo de 2013, esto es, mucho antes de conocerse el contenido del citado paquete.

En ese sentido, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperar. De otra parte, se tiene que, al margen de lo anterior, la tutela tampoco prosperaría porque su contenido permite establecer que se trata de un intento por insistir en los mismos asuntos legales y probatorios que rodearon el objeto del proceso ordinario, esto es, si se presentaron los conceptos de “comunidad de vida” frente a una pareja de personas y qué tan “permanente” fue la misma.

Tales asuntos resultan propios del proceso de aplicación de las normas legales al caso concreto –principio de legalidad- y, por ello, no refiere a temas estrictamente constitucionales; se trata, en estos términos, de un intento de recurso y no de la propuesta de un proceso independiente, y, para resaltar sobre la diferencia de estos dos conceptos la doctrina ha indicado: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese orden de ideas, no sólo dejaron de aportarse los elementos mínimos probatorios que se requerían para verificar materialmente la discusión propuesta, sino que, adicionalmente, el discurso propuesto en la demanda intenta continuar con el debate ordinario utilizando inapropiadamente la acción de tutela, desconociendo su naturaleza autónoma y su excepcional procedencia contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10