CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67618 A/. Olger Arley Rodríguez Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67618 A/. Olger Arley Rodríguez Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de mayo de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la tutela impetrada por OLGER ARLEY RODRÍGUEZ DELGADO, en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre y mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Olger Arley Rodríguez Delgado invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, buen nombre, a la dignidad humana, al mínimo vital, entre otros, en su sentir vulnerados por la oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno y el Vicefiscal General de la Nación dentro de la investigación administrativa No. 1612-2008 iniciada en su contra, la cual terminó con fallo sancionatorio.
Para el actor la actuación administrativa constituye una flagrante vía de hecho por las siguientes irregulares que se presentaron en el trámite de la investigación y que se traducen en un perjuicio irremediable, porque la aplicación de la sanción impuesta se constituye en suspensión del cargo por dos meses y como consecuencia directa de ello, al no percibir salarios, deja de cumplir con las obligaciones de su hogar, del cual es padre cabeza de familia: · Ilegalidad de la prueba: Lina María Bueno Vélez fue presionada por el señor Carlos Alberto Mora Palacio, investigador del programa de protección de Barranquilla, para la elaboración del escrito que se tuvo como soporte probatorio en la investigación disciplinaria.
De acuerdo por la (sic) expresado, ella nunca presentó queja en su contra; · Principio in dubio pro reo: Son innumerables las contradicciones en que incurrieron Lester Barrera Montaña y Carlos Alberto Mora Palacio; así como las existentes entre lo dicho por este último y Lina María Bueno Vélez, las cuales no fueron analizadas en conjunto con las demás pruebas por los funcionarios investigadores; · Derecho a la defensa: No obstante fue informado de la fecha programada para escuchar en declaración al testigo Lester Francie Barrera Montaña, la misma fue variada sin que hubiese sido informado oportunamente del cambio; por consiguiente, perdió la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio. · Principio de legalidad: El auto de pliego de cargos No. 0363 de 5 de febrero de 2010, con base en la cual fue declarado responsable, no existe en el expediente, porque en dicho trámite el pliego de cargos fue notificado a través del auto No. 003 de 13 de enero de 2010; además, porque no existe en Colombia norma, que prohíba realizar actos de comercio entre dos personas capaces jurídicamente para ello; sin embargo, en su caso resultó sancionado por hacer un préstamo de dinero.
Los fallos de primera y segunda instancia violan por conexidad sus derechos a la honra, buen nombre, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral; en consecuencia, invocó la protección constitucional del derecho al debido proceso administrativo con las siguientes pretensiones: · Dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 18 de febrero y 7 de marzo de 2013 por la Oficina de Control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y el señor Vice- Fiscal General de la Nación, respectivamente. · Dejar sin efectos la Resolución No. 2-1342 de 19 de abril de 2013, emanado por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación. · Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que inmediatamente lo reintegre a sus labores y cancele los salarios dejados de percibir con motivo de la sanción disciplinaria.”
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que el sustento fáctico y jurídico del acto administrativo de ejecución (Resolución No. 2-1342 del 19 de abril de 2013) es la sanción disciplinaria impuesta el 18 de febrero del presente año, resolución No. 09, una vez cobró ejecutoria. 2.
El Fiscal asesor del despacho del Vicefiscal General de la Nación, señaló: 2.1. En la resolución del 7 de marzo de 2013, están consignadas las razones de orden jurídico y procesal que llevaron al Vicefiscal a negar la nulidad deprecada por el disciplinado (por los argumentos que ahora aduce) y confirmar la sanción disciplinaria impuesta. 2.2.
El actor pretende por la vía constitucional revocar una decisión, como si se tratara de una tercera instancia del proceso disciplinario, sin invocar ni presentar en forma clara causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3. La decisión adoptada tuvo origen en las preliminares iniciadas como consecuencia de la solicitud del servidor público de solicitar en calidad de préstamo parte del dinero proveniente de una recompensa por colaboración con la justicia y en el trámite de apelación, se descartó la alegada coacción a la denunciante para elevar la queja. 2.4.
El actor sí tuvo oportunidad de cuestionar el testimonio de Lester Barrera. 2.5. No existe violación a derecho fundamental y la sanción se fundó en la aplicación de los artículos 34.8 y 35.3 de la Ley 734 de 2002 y no en que estuviera prohibido solicitar préstamos en dinero. 3. La Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía, por su parte, indicó: 3.1.
El proceso disciplinario 1612 se tramitó conforme con las competencias previstas en los artículos 76, parágrafo primero de la Ley 734 de 2002 y 20 de la Ley 938 de 2004 y, dentro del cual, el disciplinado tuvo la oportunidad a lo largo del mismo de hacer uso de los derechos que en su favor consagra el artículo 92 del Código Disciplinario Único. 3.2.
Los testimonios que reclama, fueron controvertidos por el libelista al momento de presentar recurso de apelación y considerados sus argumentos por el Vicefiscal, en su decisión. 3.3. Se respetaron sus derechos en la actuación y cuenta el accionante con otros mecanismos de defensa para insistir en su tesis. 3.4. La afectación de derechos relacionados con aspectos de su vida personal y familiar, es consecuencia de su proceder irregular, el cual realizó conscientemente.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. El cuestionamiento del actor a la actuación cumplida por la Oficina de Veedurías y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General, sólo puede ser analizado por el juez natural, ya que existe acto administrativo debidamente ejecutoriado. 2.
Frente a los actos administrativos que contienen una sanción disciplinaria, la acción de tutela es improcedente para controlar la legalidad y acierto de la sanción, al radicar ello en la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual, incluso, puede solicitar la suspensión de la Resolución 2-1342.
4. LA IMPUGNACION OLGER ARLEY RODRÍGUEZ DELGADO impugnó el fallo e invocó la procedencia de la acción de tutela, ante el inoperante e ineficaz trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado el tiempo que llevaría en desatarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que con la sanción se le causa un perjuicio irremediable, pues se le priva de su sustento y con ello se afecta las obligaciones propias y familiares. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, comparte plenamente la Sala el argumento del a quo, pues equivocó el petente la ruta para censurar la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra y que concluyó con su suspensión del cargo, al acudir a la acción constitucional, al ser claro que el camino al que debe concurrir no es diferente al de la Jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen las tesis propuestas en su demanda; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, pese al reclamo en tal sentido y a los argumentos que expone en su impugnación. 3.2.
De manera especial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, lo cual desestima el argumento del recurrente frente al tiempo que puede tomarse dicho procedimiento. 4.
Así las cosas relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello pues ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, lo cual se reitera, corresponde a los jueces naturales de ese ramo. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por consiguiente a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 165 cno. Tribunal � Fol. 175 ibídem �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo. 5