Micelio
T-67617(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 01 de 1984

Tutela Impugnación: 67.617 CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Carlos Alberto Amaya Clavijo frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y el D.A.S., en liquidación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el señor CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO, que el 24 de julio de 2011 presentó una denuncia ante el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., hoy Dirección de Investigación de la Policía Nacional, la cual no fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación, tal como lo solicitó. Por lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo se ordene a quien asumió las funciones del D.A.S., para que resuelva de fondo lo solicitado.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparó por dos razones, la primera, porque el quejoso no allegó copia del derecho de petición como tampoco de la constancia que demuestre que fue recibido por la entidad demandada, y segundo, porque la protección solicitada desconoció el principio de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la misiva data del mes de julio del año 2011.

LA IMPUGNACIÒN A cargo del accionante, quien en términos poco amables señaló que no ha sido notificado de ninguna respuesta por parte de las entidades accionadas. No obstante, allegó a la impugnación copia del derecho de petición con el respectivo recibido del D.A.S., de fecha 14 de julio de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas, cumplieron su deber legal de tramitar el derecho de petición incoado por el accionante desde el 14 de julio de 2011, por medio del cual denunció presuntas amenazas en su contra de parte de grupos al margen de la ley.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, así como el escrito de impugnación, la Sala encuentra que el derecho de petición del señor Amaya Clavijo fue debidamente tramitado desde antes de incoarse la presente acción constitucional.

En efecto, el Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión informó que mediante oficio N° DGO-SIES-ARRAJ-651918 de fecha 21 de julio de 2011, remitió la denuncia del accionante a la Fiscalía General de la Nación por competencia, habida cuenta que los hechos expuestos en la misma daban cuenta de amenazas provenientes de una presunta banda criminal que ha querido atentar contra su vida y la de su familia.

Respuesta que no pudo ser entregada al peticionario, por cuanto olvidó registrar la dirección de su domicilio en la misiva. No obstante, la entidad demandada tomó la precaución de enviar la contestación al correo electrónico que indicó el actor en su escrito de tutela. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud de la cual se duele el señor Amaya Clavijo, pues obró conforme a lo consagrado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), esto es, remitir el derecho de petición a la autoridad competente.

De manera que, al no configurarse vulneración alguna al derecho de petición que se reclama, lo pertinente es confirmar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 13-14 cuaderno de la Corte. � Folio 10 ídem. �Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.

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