CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67616 JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS IMPUGNACIÓN PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67616 JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por el accionante JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, respecto de la decisión proferida el 27 de mayo de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en actuación que involucra a la Inmobiliaria Bustamante Vásquez y CIA. Ltda., a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con los de derechos a la familia, integridad física y el derecho de los niños.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, que en el año 2010 recibió una indemnización de parte de la Administración Distrital de Barranquilla, con ocasión de los deslizamientos de los inmuebles ubicados en el barrio Campo Alegre de esa ciudad. Señala que con ese dinero, adquirió el bien localizado en la Calle 80 No.42-31, Ciudad Jardín de Barranquilla, inmueble que ocupa en compañía de su famita, constituida por su esposa ENA LUZ PÉREZ WEBER, de 49 años de edad, su hijo JULIO OLIVARES PÉREZ de 30 años, su yerna (sic) PAOLA VANESA LABORDE OSORIO de 31 años, su nieto JULIÁN DAVID OLIVARES LABORDE de dos años de edad y sus hijas JULIETA Y JULISSA ANDREA OLIVARES PÉREZ.
Indica que el 26 de junio de 2012 fue notificado de que la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, había iniciado un proceso de extinción sobre el bien de su propiedad, ordenando el embargo y secuestro del mismo y comisionando a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su custodia, quienes, a su vez, nombraron como secuestre del inmueble a la Inmobiliaria Bustamante Vásquez y CIA. Ltda. Relata que en tres oportunidades fue requerido por la inmobiliaria en mención para que suscribiera un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, por un canon de un millón de pesos; dado que no se encuentra en condiciones para atender dicha suma, afirma que el 22 de abril del presente año fue conminado a desalojar su lugar de residencia junto con su familia.
Asegura que su situación económica es paupérrima y que, si es desalojado de su hogar, no tendrá otro lugar a dónde ir, situación que podría afectar gravemente a sus hijos y a su nieto, de manera síquica y emocional. En consecuencia, solicita se conceda la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, amparando sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida e integridad física y al derecho de los niños y, en consecuencia, que se ordene, de manera inmediata, la suspensión de la orden de desalojo que pesa sobre el citado inmueble.” 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, vinculando al trámite a la Inmobiliaria Bustamante Vásquez y CIA. Ltda., a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos. De igual manera se vincularon como terceros con interés a las partes y víctimas que se encuentren reconocidas dentro de proceso de extinción de dominio La Fiscal Quinta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante, puesto que, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, para lo cual expone: 1.
Que mediante Resolución No.1147 de fecha 3 de diciembre de 2011, la Coordinación de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, le asignó a esa oficina la investigación con respecto al accionante JULIO ENRIQUE OLIVEROS AMARIS, quien fue requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer a juicio por el delito de narcotráfico, según acusación No.06-20581-cr-cooke, proferida el 15 de septiembre por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusó de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de cocaína y concierto para poseer o distribuir más de una sustancia. 1.1 Refiere que su despacho profirió resolución de fase inicial de fecha 23 de noviembre de 2011, en el que avocó el conocimiento de las actuaciones puestas a disposición por la entidad mencionada, y procedió a decretar la práctica de pruebas.
Además, que con posterioridad, en resolución del 21 de junio de 2012, dispuso la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio, ordenando el embargo y secuestro de los bienes relacionados en la misma disposición, para que luego fuera notificada de forma personal, aclarando que para la fecha, no se ha surtido en plenitud el trámite de notificaciones, situación que ha impedido continuar con las fases subsiguientes.
Precisa que el accionante, el 29 de junio de 2012 concedió poder a la doctora AICETH AMPARO QUINTERO, a quien se le reconoció personería, en decisión de fecha 11 de diciembre de 2012, para representarlo, y el 29 de abril de 2013, para actuar en nombre de las afectadas ENA LUZ PÉREZ WEBER y OLGA AMARIS DE OLIVARES. 1.2 Que asumió su despacho el 15 de junio de 2011, por lo que ha tenido que hacer un estudio concienzudo y detallado de los expedientes que reposan allí, sin que por ello, haya podido evacuar las diligencias dentro del término que establece la ley.
Además señala que, como la pretensión del accionante versa sobre la administración de los bienes objeto de la acción de extinción, recordó, el contenido del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, en el que se establece que tales actuaciones son del resorte de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE, el secuestre y depositario de los bienes objeto de medidas cautelares, resaltando que son las partes investigadas quienes deben desvirtuar los medios de prueba con los que cuenta la Fiscalía para afirmar que los bienes fueron adquiridos con dineros ilícitos.
Finaliza indicando que el accionante presentó un derecho de petición el 20 de marzo de 2013, ante ese despacho, petición a la que se dio respuesta el 15 de abril de 2013 mediante oficio No.5525 del 19 del mismo mes y año. 2. La Procuraduría Judicial 136 Penal II, precisó que, si bien, no es de su competencia intervenir en los asuntos de las autoridades accionadas ni mucho menos es sujeto procesal, realizó una visita al expediente con radicado 11234 correspondiente a trámite de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía demandada, con el fin de establecer las irregularidades aducidas por el actos.
De la inspección se concluyó que la Fiscalía accionada ha cumplido con los lineamientos trazados en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, sin que surja evidente que se estén desconociendo las garantías constitucionales de JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, quien fue condenado por los Estados Unidos por el delito de narcotráfico.
Agrega que la medida adoptada por la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, ostenta el carácter provisional, hasta tanto se determine que el inmueble objeto de investigación, no tiene procedencia ilícita. Recalca que JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS fue informado en su momento que, de permanecer en el bien que se encuentra en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes, debía cancelar un canon de arrendamiento, en virtud de las previsiones de la ley 785 de 2002, obligación que no ha cumplido y que motivó la comunicación de desalojo emanada de la inmobiliaria, documento que, afirma, no reposa en el expediente que cursa en la Fiscalía. Desestima las afirmaciones del accionante, relativas a que él y su familia se encuentran en paupérrimas condiciones, tras considerar que no se advierte elemento alguno a partir del cual estimar acreditada esa manifestación, puesto que, en todo caso, puede pactar con la DNE un canon que considere justo y proporcionado según sus actuales condiciones económicas, máxime cuando, a excepción de sus dos hijas menores y su nieto, los demás miembros de la familia pueden laborar. 3.
La Inmobiliaria Bustamante Vásquez y Cia. Ltda., solicita se denieguen las peticiones del demandante y refiere que existe un proceso de extinción de dominio con respecto al inmueble ubicado en la calle 80 con carreras 42 y 42 A 42-31, en Barranquilla, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 040-24438 y referencia catastral 0800101030065003100, bien sujeto a la medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación, tal como se advierte de la anotación 22 de folio de matrícula inmobiliaria.
Que desde el mes de junio de 2012 se decretó el embargo y la suspensión del poder dispositivo del inmueble, de quien era su propietario JULIO ENRIQUE OLIVARES, precisa que, en virtud de la Resolución No.0670 del 27 de septiembre de 2012, se estableció que esa inmobiliaria administraría el bien en cuestión, en calidad de depositario provisional, actuación que, igualmente, se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, y la que se ha desempeñado con observancia de la ley y los preceptos constitucionales.
Frente a las manifestaciones del tutelante en el sentido que carece de recursos para sufragar el canon de arrendamiento de la vivienda afectada con la medida cautelar, pone de presente que éste es propietario de otro inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, con número de matrícula inmobiliaria No.040-341451 y cédula catastral 08001010308170007000.
Las demás autoridades guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2013, negando la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante, bajo el entendido de que de acuerdo con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, a no estar culminada la actuación existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas diferencias, bien sea pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir la improcedencia de la tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial y pasa luego a hacer una explicación in extenso, del trámite de extinción de dominio, para concluir que en manera alguna se han desconocido los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar a una vivienda digna, toda vez que, tal como lo reconoció el tutelante, la Inmobiliaria Bustamante Vásquez CIA. LTDA., previo a comunicar el eventual desalojo, lo citó en tres ocasiones para que convinieran en celebrar un contrato de arrendamiento, a fin de legalizar su tenencia del inmueble, y como quiera que a la fecha no lo ha suscrito, la consecuencia jurídica de su situación es la entrega del bien, toda vez que carece de título legítimo para permanecer allí. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó a través de apoderando, por estar en desacuerdo con el a quo, manifestando que en ningún momento está cuestionando la medida cautelar, sino el procedimiento que se pretende ejecutar, es decir el hacerle cancelar un arrendamiento de un bien en donde aún no está probado que fue adquirido ilícitamente.
Por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia y como consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la familia, a la integridad física y especialmente el derecho fundamental de los niños. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante lo es por el procedimiento que según su sentir, se pretende ejecutar, es decir el hacerle cancelar un arrendamiento de un bien en donde aún no está probado que fue adquirido ilícitamente. 3. Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos del actor.
La Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, con base en las excepcionales funciones jurisdiccionales que le fueron asignadas por la Constitución y la ley, en ejercicio de su independencia y autonomía como operadora de la administración de justicia al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, profirió resolución de fase inicial de fecha 23 de noviembre de 2011, en el que avocó el conocimiento de las actuaciones puestas a disposición por la entidad mencionada, y procedió a decretar la práctica de pruebas y con posterioridad, en resolución del 21 de junio de 2012, dispuso la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio, ordenando el embargo y secuestro de los bienes relacionados en la misma disposición, para que luego fuera notificada de forma personal, aclarando que para la fecha, no se ha surtido en plenitud el trámite de notificaciones, situación que ha impedido continuar con las fases subsiguientes.
Estimó además, que como la pretensión del accionante versa sobre la administración de los bienes objeto de la acción de extinción, recordó, el contenido del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, en el que se establece que tales actuaciones son del resorte de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, el secuestre y depositario de los bienes objeto de medidas cautelares, resaltando que son las partes investigadas quienes deben desvirtuar los medios de prueba con los que cuenta la Fiscalía para afirmar que los bienes fueron adquiridos con dineros ilícitos. 4.
Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se busca la extinción de dominio respecto del bien inmueble que se viene de mencionar, se encuentra en curso, por lo cual es de suponer que en desarrollo de la actuación podrá el demandante emplear sus esfuerzos en aras de comprobar sus tesis fácticas y jurídicas, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados al interior del proceso, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. 6.
Como consideración adicional precisa la Sala, que atendiendo a la improcedencia de la presente acción, no tiene cabida un estudio de fondo de los demás derechos fundamentales cuya trasgresión denuncia el libelista, pues dicho análisis resultaría obligatorio, en el evento de que la demanda impetrada hubiera superado el umbral de procedibilidad, situación que como se viene de demostrar, no concurre en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Revisado el sistema de gestión de procesos de la Sala de Casación Penal, se halló que la Corte conceptuó favorablemente a la Extradición de JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS el 1º de agosto de 2007. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE