CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta N° 196. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FRANKLIN HAÍR MUÑOZ CARMONA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, trámite procesal al cual se vinculó a quienes ostentaron la condición de parte dentro del proceso penal seguido en contra del aquí demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta el demandante que fue condenado a 4 años de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego, con ocasión del preacuerdo con el ente acusador, y al no estar de acuerdo con la dosificación punitiva, solicitó a los operadores judiciales demandados redención de pena, la cual fue negada a través de los proveídos del 27 de diciembre de 2012 y 9 de mayo del año en curso, determinación legal que no comparte, ya que “ no se cumplió lo pactado en el acta de preacuerdo, ni se concedió beneficios establecidos en la ley en los casos de aceptación de cargos, salta la ineludible conclusión de la procedencia de la presente vía de amparo por configurarse una vía de hecho, para evitar así la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, no contando con otro medio de defensa judicial.” En tal virtud, depreca “…la redosificación de la pena o decretando la invalidez de lo actuado a partir inclusive del acta de preacuerdo ” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma municipalidad, se limitaron a anexar las providencias censuradas, como fundamento de su accionar judicial, aduciendo además que no han vulnerado derecho fundamental alguno. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a los cuales no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, es constitucionalmente admisible, pero solamente cuando el funcionario judicial haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las determinaciones judiciales que le negaron la redosificación de la pena impuesta.
En criterio de la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las decisiones censuradas, desfavorables a los intereses del libelista, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces singular y plural, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, el cual no se torna arbitrario, caprichoso o subjetivo, siendo, además, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 Superior.
Dicha conclusión se desprende del análisis de una de las providencias cuestionadas, así: “…no es cierto que el juzgado de conocimiento hubiera desconocido el preacuerdo suscrito por el procesado con la fiscalía. Como se puede observar en el acta de preacuerdo (Fol. 61), el condenado Franklin Hair (sic) Muñoz Carmona aceptó los cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a cambio de que se le eliminara la circunstancia especifica de agravación, lo cual fue respetado por el citado Juzgado, porque partió de la pena establecida en el artículo 365 del Código Penal, de 4 a 8 años de prisión, y le impuso en definitiva la pena mínima de 4 años sin tener en cuenta el agravante del inciso 2, numeral 3 de la citada norma.
En tales condiciones, no era posible, por expresa prohibición legal, conceder ninguna otra rebaja compensatoria, de conformidad con el inciso 2 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para negar el amparo invocado por FRANKLIN HAÍR MUÑOZ CARMONA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela al derecho fundamental del debido proceso invocado por FRANKLIN HAÍR MUÑOZ CARMONA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05. � Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. � Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. � Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 9 de mayo de 2013.
LFRA. 19/9/a 8:11 C.R. P.