TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67614 YEISON DARÍO CORTÉS ARREDONDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67614 YEISON DARÍO CORTÉS ARREDONDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano YEISON DARÍO CORTÉS ARREDONDO contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, en actuación que se hace extensiva al Jugado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumuló varias condenas emitidas en su contra y asumió la vigilancia de su ejecución, por lo que acudió ante ese despacho solicitando el reconocimiento de tiempo purgado en intramuros por razón de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, por el delito de hurto y otros.
Agrega, que su solicitud fue resuelta en forma desfavorable mediante providencia interlocutoria del 26 de septiembre de 2012, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo concedida la alzada para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Precisa, que el trámite de segunda instancia fue asumido por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, funcionario que con oficio No. 223 requirió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali para que envirara el expediente original, lo que no ha sido posible por cuanto el juzgado aduce que las diligencias no se encuentran en ese despacho, configurándose con dicha actuación el quebranto de sus garantías fundamentales al debido proceso y petición, toda vez que hasta tanto el Tribunal no obtenga la actuación no resolverá de una forma legal lo propuesto en el recurso.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, se ordene al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, proceda a enviar al expediente original al Tribunal Superior de Cali, para que dicha Corporación desate la alzada en debida forma.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así como se dispuso la notificación del despacho judicial accionado- Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali-, autoridades a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento se pronuncia el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, indicando que ese despacho adelantó proceso en contra de YEISON DARÍO CORTÉS ARREDONDO y otros, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de defensa personal y concurso homogéneo con hurto calificado agravado.
Relata que luego de ejecutoriada la sentencia anticipada, las diligencias pasaron a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondiéndole inicialmente conocer la fase de la ejecución al despacho tercero de esa especialidad. Posteriormente, el señor CORTÉS ARREDONDO fue trasladado a la ciudad de Popayán, por lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad reasumió la vigilancia de la pena, habiendo declarado la extinción de la pena en agosto 3 de 2010, cuaderno que fue solicitado por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz, pero por los continuos cambios de edificios que ha tenido el despacho después del atentado al Palacio de Justicia, el cuaderno que contiene las diligencias correspondientes al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán se encuentra extraviado, a pesar de los ingentes esfuerzos que se han hecho para ubicarlo en las distintas bodegas que están destinadas para los archivos de Cali.
Por último, destaca que se tiene conocimiento por parte el despacho del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, que el proyecto de la acumulación de penas a la fecha ya fue aprobado y se encuentra en trámite la notificación respectiva. A su turno, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifiesta que entiende la preocupación del interno YEISON DARÍO CORTÉS ARREDONDO por la demora que se ha presentado en su caso, pero aclara que la misma está plenamente justificada.
Indica, que en efecto el 26 de septiembre de 2012 se produjo la decisión a la cual alude el actor en el escrito de tutela, por lo que luego de surtido el trámite de rigor, con auto del 20 de diciembre de 2012 se concedió el recurso de apelación que fuera interpuesto en su contra, habiéndose remitido la actuación al Tribunal Superior de Cali el 4 de enero de 2013.
Advierte que encontrándose pendiente de desatar la alzada, otro de los sentenciados elevó solicitud de libertad por pena cumplida, por lo que el Tribunal, no siendo competente para resolver, devolvió el expediente a ese juzgado, donde, luego de impartirle el trámite pertinente, ordenó regresar el cuaderno al superior el 16 de mayo de 2013 para que resuelva el recurso anotado, envío que se cumplió a través del Centro de Servicios Administrativos el 24 de mayo siguiente.
En tal sentido, considera que no ha existido violación al debido proceso, y si una dilación propiciada por razones ajenas a la voluntad de ese despacho, razón por la cual el amparo se debe negar. Por último, el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, doctor Orlando Echeverry Salazar hace saber que una vez verificado el sistema “ Justicia XXI” por parte del la Secretaria de la Sala, se encontraron dos radicados donde figura como procesado el ahora accionante, el primero de ellos por el delito de secuestro, repartido en el año 2010, y el segundo, por el delito de hurto, repartido en el presente año, ambos repartidos a la Sala de Decisión que preside el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, a quien se le allegará el escrito de tutela para que se pronuncie.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, en punto del acceso a la administración de justicia como derecho que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes y recursos que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-114 de 2007.] Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Dilucidado lo anterior se tiene que, según se evidencia en las diligencias, la fase de ejecución del proceso seguido contra el actor por el delito de hurto calificado agravado y otros, correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que declaró la extinción de la pena en agosto 3 de 2010, por lo que procedió a remitir el expediente al fallador, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali.
Aparece igualmente, que el despacho del Magistrado del Tribunal Superior de Cali, doctor Leoxmar Benjamín Muñoz, conoce del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dentro de la fase de ejecución que adelanta respecto de otras sentencias proferidas en contra de YEISON DARÍO CORTÉS ARREDONDO, providencia en la que se negó reconocer el tiempo de privación de la libertad que cumplió el sentenciado por cuenta del proceso a cargo del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, por lo que el Tribunal solicitó a este último, el envío del expediente original para proceder a desatar la alzada.
Empero, según lo ha relatado el actor en la demanda y así lo confirma el titular del juzgado accionado, el expediente original que reposaba en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali se encuentra extraviado, razón por la cual, no ha sido posible hasta ahora atender el requerimiento del Tribunal. Bajo tales circunstancias, ninguna duda emerge en cuanto a que se ha quebrantado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que asiste al accionante, al no ofrecer una solución que permita continuar con el trámite de la apelación interpuesta contra la providencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2012, de manera que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que inicien las gestiones necesarias para superar tal obstáculo.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, en el evento de no ser posible la ubicación del expediente, luego de agotar todas gestiones pertinentes, se considere la viabilidad de iniciar su reconstrucción (artículos 155 y s.s. de la Ley 600 de 2000) en cuanto sea necesario, para que el Tribunal Superior de Cali proceda a resolver la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del ciudadano YEISON DARÍO CORTÉS ARREDONDO, de conformidad con las consideraciones consignadas en la presente providencia. 2.- ORDENAR al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, en el evento de no ser posible la ubicación del expediente, luego de agotar todas gestiones pertinentes, se considere la viabilidad de iniciar su reconstrucción (artículos 155 y s.s. de la Ley 600 de 2000) en cuanto sea necesario, para que el Tribunal Superior de Cali proceda a resolver la alzada. 3.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11