CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 67613 República de Colombia ANTONIO ULLOA CAMACHO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67613 República de Colombia ANTONIO ULLOA CAMACHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer que: 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 28 de marzo de 2005 condenó a ANTONIO ULLOA CAMACHO como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 28 años y 3 meses de prisión, y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2. De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde mediante proveído del 5 de febrero de 2013 negó al sentenciado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 3. Impugnada esa determinación el Tribunal Superior del mismo lugar, por auto del 6 de junio de 2013, confirmó la negativa del juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANTONIO ULLOA CAMACHO manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a autorizar el permiso administrativo de 72 horas, no obstante que: (i) su conducta al interior del penal ha sido ejemplar; (ii) ha redimido más de la tercera parte de la pena y; (iii) se ha dedicado a estudiar y trabajar, demostrando arrepentimiento y deseo por resocializarse.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 17 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Tribunal Superior de Bogotá aportó copia del proveído calendado 6 de junio de 2013, en cuyos argumentos se ratificó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 5 de febrero y el 6 de junio de 2013 por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales improbaron la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en autorizar el permiso administrativo cuando el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, así como en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento.
Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ANTONIO ULLOA CAMACHO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7