CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia Tutela No. 67612 FRANCISCO BARRIOS RADA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia Tutela No. 67612 FRANCISCO BARRIOS RADA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de FRANCISCO BARRIOS RADA, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hace extensiva a la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y al Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, indexación pensional, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. FRANCISCO BARRIOS RADA, a través de apoderado instauró demanda laboral contra la BANCO POPULAR S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que el accionante cumplió la edad para acceder al beneficio pensional, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia calendada 4 de mayo de 2004, absolvió al BANCO POPULAR S.A. de todas y cada uno de las pretensiones propuestas por el accionante. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado de FRANCISCO BARRIOS RADA la recurrió y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a las pretensiones del recurrente y revocó el fallo de primera instancia, ordenando reajustar el valor de la mesada pensional del actor en $504.207,45 desde el 10 de febrero de 2000. 4.
Como quiera que FRANCISCO BARRIOS RADA, no estuvo de acuerdo con la fórmula utilizada para la reliquidación pensional, acudió a través de apoderado al recurso extraordinario y casación, sin embargo, esta Corporación en la Sala de especialidad Laboral, el 8 de julio de 2008, no casó la decisión del Tribunal. 5. En vista de lo anterior, FRANCISCO BARRIOS RADA por intermedio de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, indexación pensional entre otros, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos los fallos proferidos por las autoridades judiciales referencias, toda vez que “ en este caso no operó el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, tal y como lo indica el artículo 53 de la Constitución Política, pues se puede verificar que ninguno de los operadores jurídicos de la jurisdicción ordinaria laboral, tuvo en cuenta el artículo 53 de la Carta Política y hoy por hoy la pensión del actor no cuenta con la corrección monetaria que la Constitución protege y por la que tanto ha abogada la Corte Constitucional”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de FRANCISCO BARRIOS RADA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra la BANCO POPULAR S.A., toda vez que considera se desconoce el derecho constitucional a la indexación pensional. 5.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la mencionada condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia última objeto de queja fue proferida el 8 de julio de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo – cinco años- apenas ahora FRANCISCO BARRIOS RADA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que al revisar las decisiones objeto de reproche no vislumbra la Sala de qué manera haya vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO BARRIOS RADA, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela señaló que: “No aparece equivoco el alcance que dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que evidenciado e indiscutido el hecho de haberse causado los derechos pensiónales de los demandantes en su vigencia, resultaba viable la actualización del ingreso base de liquidación. Para la aludida actualización, en la forma prevista por el citado artículo 36, no tiene incidencia el hecho destacado por el recurrente, de haber finalizado los contratos de trabajo de los actores con anterioridad a la vigencia de esa normatividad legal, dado que ella procede respecto a las pensiones del régimen de transición consagrado en el precepto reseñado, como es el caso de los accionantes, quienes – no se discute- eran beneficiarios de ese régimen.
En el aparte correspondiente al mencionado artículo 36, se consagró que: “El ingreso base para liquidar la pensión vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Luego es palmaria la previsión legal de la reseña actualización o indexación del ingreso base para liquidar la jubilación de los demandantes y de allí que, sin más consideraciones deba concluirse que el juzgador no incurrió en la infracción legal denunciada” 9. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto le permitían no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que adelantó FRANCISCO BARRIOS RADA contra el BANCO POPULAR S.A., circunstancia que aleja el pronunciamiento objeto de reproche de ser catalogado como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que FRANCISCO BARRIOS RADA en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de FRANCISCO BARRIOS RADA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 40 y s.s. Cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional.
Sentencia. T-332 de 2006, reiterado em La T-390 y T-813 de 2012 8 16