Micelio
T-67611(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2048 de 1993Decreto 2591 de 1991

Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Consulta - Incidente de Desacato: 67.611 GILDARDO ANTONIO GARCÍA PORRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 191- Bogotá. D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve la consulta de la providencia proferida el 6 de junio de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Armenia dispuso sancionar al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y a la Directora de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No.8 “Cacique Calarcá”, con 2 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Armenia tuteló los derechos a la salud y a la seguridad social del señor GILDARDO ANTONIO GARCÍA PORRAS, por hechos y fundamentación que en el mismo proveído fueron resumidos así: “El señor Gerardo (sic) Antonio García Porras, en su demanda de tutela, puso en conocimiento que fue soldado del Ejército Nacional y que, en cumplimiento de esa labor, sufrió daños físicos y síquicos (sic), como consecuencia de una emboscada realizada a la patrulla que él integraba, atacada por las FARC en área rural del municipio de Génova, Quindío. Narró que fue retirado del Ejército en abril 30 de 2008 y empezó a realizar gestiones para que se le prestaran los servicios de salud, se sometiera su caso a estudio de la Junta Médica Militar y se le pagaran dineros de “tres meses de alta”.

Narró las gestiones que ha adelantado para lograr esos objetivos y sus resultados. Indicó que la Junta Médica Militar para estudiar su caso se realizó en marzo 6 de 2012, pero él no está de acuerdo con la valoración que se le hizo, por lo que presentó reclamación y fue citado al Tribunal Médico Militar para el 17 de septiembre de 2012. Para el efecto, solicitó al señor Comandante del Batallón de servicios 8 y al Director del Dispensario Médico que le suministraran el valor de los pasajes y viáticos, según los artículos 7 y 8 del acuerdo 4 de 1997 del Consejo Superior de Salud Militar y Policial, pero no le fueron entregados, sin que se haya dado solución a su problema.

Indicó que no le han suministrado los medicamentos enviados por su médico siquiatra de la Clínica El Prado de Armenia en septiembre de 2012. También expuso que presentó petición al señor Comandante del batallón de Alta Montaña número 5 para que le pagaran el valor de los tres meses de alta, a los que dice el actor tiene derecho de conformidad con el artículo 7 del decreto 2048 de 1993, solicitud que no ha sido resuelta, a pesar de haberse reiterado en varias ocasiones, la última de ellas, en junio 26 de 2012”.

En consecuencia, el fallador ordenó: “al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional y al señor Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Cacique Calarcá que, de inmediato, continúen prestando el servicio de salud que requiera el señor Gildardo Antonio García Porras, de acuerdo con lo que dispongan sus médicos tratantes.

TERCERO: ORDENAR al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional y al señor Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Cacique Calarcá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, establezcan con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía qué gestiones deben realizarse para que pueda ser revisado el caso del demandante y disponer las valoraciones médicas del caso, las que deben realizarse a más tardar dentro del término de un mes, desde la emisión de este fallo de tutela, cuyos resultados se enviarán a ese Tribunal Médico para que fije la fecha de la nueva evaluación”.

El Sargento ® Marco Tulio Garzón Álvarez - Coordinador de Reservas Activas de la Fuerza Pública del Quindío, en calidad de agente oficioso de GILDARDO ANTONIO GARCÍA PORRAS, promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término señalado en la sentencia, los demandados no habían cumplido íntegramente lo allí ordenado. TRAMITE DEL INCIDENTE 1.

Mediante auto del 15 de febrero de 2013, previamente a decidir la pertinencia de iniciar incidente de desacato, el Tribunal Superior de Armenia ordenó requerir a los accionados para que informaran la manera en la que habían dado cumplimiento al fallo de tutela. 2. La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón “Cacique Calarcá” señaló que a GARCÍA PORRAS le han prestado los servicios médicos requeridos, incluso llegó a estar hospitalizado en la Clínica “El Prado” ante la crisis psiquiátrica que padeció. Adujo que la valoración del Tribunal Médico se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2012. 3.

El 1 de marzo siguiente se inició formalmente el incidente y se dispuso correr traslado del escrito presentado por término de 3 días para que los demandados solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 4. El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, quien intervino por orden del Director de esa entidad, manifestó que al interesado le han brindado todos los servicios de salud y que el Tribunal Médico Laboral valoró su situación el 19 de noviembre de 2012, según acta No. 3353, aclarando que éste actúa como segunda instancia de la Dirección de Sanidad en materia médico laboral.

Adjuntó copia de las comunicaciones enviadas al Presidente de ese Cuerpo Colegiado con el propósito de cumplir con lo ordenado y al actor informándole las gestiones adelantadas. 5. El 18 de abril del mismo año el A quo volvió a requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército con el fin de que detallara cómo cumplió el fallo, previniéndolo que, en el evento de requerir documentos del Tribunal Médico, debían ser obtenidos previo a emitir su respuesta. 6.

El Subdirector de esa institución, interviniendo nuevamente por disposición del Director, reseñó que el Tribunal Médico Laboral sólo puede revisar la valoración hecha en primera instancia por la Junta Médica No. 49747 de 2012 respecto de las áreas de coloproctología, dermatología y ortopedia, modalidades en las cuales se activaron los servicios al paciente luego de proferida la sentencia de tutela.

Adujo que la valoración definitiva por psiquiatría debe ser realizada por la Junta Médico Laboral y no por el Tribunal Médico. Añadió que para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto coordinó, con el batallón No. 8 y el Grupo de la Reserva Activa de las Fuerzas Militares, la obtención de la historia clínica del paciente por la especialidad de psiquiatría y la valoración de un médico especialista de esa área, luego de lo cual se lleva a cabo la Junta Médico Laboral del actor.

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Reiber Guzmán Cabrera y a la Directora de Sanidad Militar de Batallón de Servicios No. 8 “Cacique Calarcá, Mayor Enj Alicia Galarza Sandoval, con 2 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido a las partes accionadas, no ha sido posible que cumpla la orden impartida a través del fallo del 8 de octubre de 2012.

Señaló que la sentencia fue clara en desestimar lo actuado por el Tribunal Médico producto de la falta de gestión de Sanidad del Ejército, pues precisamente, al no individualizarse una patología en particular, dicho proceso debe llevarse a cabo comprendiendo todas las enfermedades que padece el actor, incluyendo las dolencias de psiquiatría. Aclaró que el mandato dirigido a las Direcciones de Sanidad está encaminado a que se revise de nuevo el caso del interesado, para que se determine el grado de pérdida de su capacidad laboral, por lo tanto, las excusas presentadas sólo informan que persiste la conducta negligente y dilatoria en los asuntos propios de su competencia. INTERVENCIÓN DEL SANCIONADO El Coronel Reiber Faner Guzmán Cabrera, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó revocar la sanción impuesta en providencia del 6 de junio de 2013, toda vez que la orden emitida por el juez constitucional el 8 de octubre de 2012 ha sido cumplida.

Refirió que el 14 de junio de 2013 se llevó a cabo la Junta Médica Laboral, al interior de la cual GILDARDO ANTONIO GARCÍA PORRAS fue valorado en área de psiquiatría y se determinó una disminución de su capacidad laboral del 81.78 por ciento, razón por la cual “le asiste el derecho a la Pensión de Invalidez”, configurándose de esta manera lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Al respecto, la Corte Constitucional dijo: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 2.1. Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 3.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia dio trámite a la petición del Sargento ® Marco tulio Garzón Álvarez - Coordinador de Reservas Activas de la Fuerza Pública del Quindío, quien accionó en calidad de agente oficioso de GILDARDO ANTONIO GARCÍA PORRAS. Allí se dejó claro que los demandados no realizaron las diligencias pertinentes para determinar el grado de pérdida de su capacidad laboral, a través de una nueva valoración, hecho que efectivamente se demostró con los informes allegados al plenario y por lo cual fueron sancionados por el referido Cuerpo Colegiado. 3.1.

No obstante, durante el trámite de la consulta del incidente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que el 14 de junio de 2013 le practicaron a GARCÍA PORRAS Junta Médica en la que se evaluaron los aspectos tenidos en cuenta en la Junta realizada el 6 de marzo de 2012 y el concepto médico rendido por el Psiquiatra Raúl A. Ochoa Z., luego de lo cual se determinó que el accionante tiene una disminución del 81.78 por ciento de su capacidad laboral. 3.2.

En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que las dolencias del actor fueron nuevamente valoradas y en conjunto, desapareciendo de esta forma el fundamento de la sanción. Al respecto esta Sala de Decisión en Tutelas ha dicho: “aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma”.

En efecto, la sanción impuesta por el Tribunal actualmente carece de sentido, se revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y a la Directora de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No.8 “Cacique Calarcá”, mediante auto del 6 de junio de 2013 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 23 – cuaderno N. 2. � Cfr. folio 48 ibídem. � Cfr. folio 63 ibídem. � Cfr. folio 72 ibídem. � Cfr. folios 44 y 45 – cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 8 ibídem. � Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. � Cfr. folios 44 y 45 – cuaderno de la Corte. � Cfr. folios 36 a 38 ibídem. � Cfr. folios 46 y 47 ibídem. � Radicados 30.127, 59.854, 60.115 PAGE 13