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T-6761 (08-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 017 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala el insustentado recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante HERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la decisión del pasado 2 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva negó la tutela del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los motivos para la interposición de la presente acción tuvieron su génesis en los siguientes hechos: Mediante Resolución 0083 del 26 de diciembre de 1991, el señor Hernando Rodríguez Sánchez fue nombrado en el cargo de conductor de la Personería de Neiva, el que se encontraba ocupado por Nelson Pérez Quintero, a quien se le había iniciado proceso disciplinario que terminó con su destitución y con la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el lapso de 3 años.

Posteriormente, mediante “acuerdo conciliatorio” celebrado el 18 de agosto de 1992 entre el representante de la Alcaldía de Neiva, el de la Personería y el apoderado de Pérez Quintero, se acordó que éste regresaría a su cargo, lo que tuvo lugar a partir del 19 de enero de 1993, fecha en la que se apartó de sus funciones al accionante Rodríguez Sánchez.

Por esta razón, el apoderado de éste último, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la determinación de la administración municipal de reintegrar al empleado Pérez Quintero y de desvincular a Rodríguez Sánchez, la cual fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de octubre de 1999, denegando sus pretensiones.

Así, se interpone acción de tutela contra este fallo, manifestando que lesiona los derechos fundamentales del actor, en la medida que estima el demandante que la conciliación que propició la reincorporación del empleado no era procedente, menos cuando había sido destituido en proceso disciplinario en el que se le impuso como sanción la imposibilidad del desempeño de funciones públicas por el lapso de tres años.

Tal situación, dice, debe ser subsanada por el juez de tutela, ordenando la nulidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó al actor de su cargo y restableciendo los derechos salariales y prestacionales que le asisten. 2.- El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo propuesto por cuanto consideró que lo pretendido por el solicitante es remover la ejecutoria material de una sentencia emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual resulta, en principio, inadmisible, “por cuanto se parte del presupuesto de la legalidad de la misma, al haberse emitido con la previa observancia de las garantías que se deben a las partes intervinientes en el proceso”.

Además, porque la tutela no procede contra decisiones judiciales, a no ser que constituyan vía de hecho vulneratoria de derechos fundamentales y de imposible enderezamiento mediante el procedimiento ordinario, lo que aquí no se observa, pues el ente judicial se limitó a revisar la legalidad del acto administrativo encontrándolo ajustado a derecho.

Tampoco, dice, se puede pregonar que con la acción invocada se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razones por las cuales se debe denegar el amparo impetrado. LA CORTE CONSIDERA Debe advertirse que la decisión de instancia se confirmará en su integridad, a tono con los argumentos que expone el Tribunal de primera instancia. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, con mayor razón cuando atañe a aquellas actuaciones que se encuentran sometidas a la intangibilidad de la cosa juzgada.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado social y democrático de derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar un asunto administrativo ya resuelto por el juez natural, por las vías preestablecidas en la ley. Es dentro del proceso judicial donde se deben hacer efectivas las pretensiones de trámite y sustanciales, en aras del ejercicio pleno de los derechos constitucionales.

Si no se hizo allí o ya existe resolución judicial sobre las inconformidades, debe entenderse que precluyó la oportunidad para volver a reclamar. Las anteriores consideraciones se hacen suficientes para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8