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T-67608(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67608 Impugnación Henry Daryson Quiñonez Angulo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67608 Impugnación Henry Daryson Quiñonez Angulo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.194 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HENRY DARYSON QUIÑONEZ ANGULO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el nueve (9) de mayo de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra los JUZGADOS QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y TRECE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HENRY DARYSON QUIÑONEZ ANGULO solicitó ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, su libertad por vencimiento de términos, toda vez que la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad presentó el escrito de acusación el 14 de febrero de 2012 y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 27 de abril siguiente, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se haya iniciado el juicio oral.

La petición fue resuelta adversamente a sus intereses el 23 de enero de 2013. Contra ella, interpuso el recurso de apelación, del que conoció el Juzgado 13 Penal del Circuito de la municipalidad citada, confirmándola íntegramente el 5 de abril del presente año. Inconforme con esa decisión, acude a la vía constitucional, por considerar que los jueces accionados incurrieron en vías de hecho, pues en su sentir, dentro del cómputo de términos que hacen para descartar el vencimiento, no puede contemplarse el paro que desarrollaron algunos funcionarios y empleados del sector judicial, además señala que su abogado no asistió a las fechas en que se fijó la diligencia porque no fue citado en debida forma o tenía otros compromisos.

Por lo tanto, solicita al juez constitucional, disponga su libertad inmediata debido al vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para el inicio del juicio oral. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el accionante ya había agotado los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, máxime que su pretensión es convertir la tutela en una tercera instancia, desconociendo lo señalado por el juez de Control de Garantías accionado, quien indicó que no se había vencido aun el término para iniciar el juicio y el paro de la Rama Judicial si constituía una causa razonable para no computar el término, por ser una circunstancia ajena a los operadores de justicia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, el apoderado de QUIÑONEZ ANGULO la impugnó, considerando que no debe interrumpirse el conteo del tiempo por el cese de actividades de la Rama Judicial, pues tal circunstancia no puede lesionar los derechos fundamentales de su protegido jurídico, por ser ajena a él. Además, estima que la acción de tutela es la única forma que tiene de reclamar la protección de sus derechos presuntamente conculcados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. El apoderado de HENRY DARYSON QUIÑONEZ ANGULO, busca que en esta extraordinaria sede se le conceda a su protegido jurídico la libertad por vencimiento de términos, dejando sin efectos las providencias emitidas por los juzgados accionados, quienes negaron tal pretensión. Sin embargo, evidencia la Sala que lo pretendido por el accionante es convertir la tutela en una tercera instancia donde se hagan realidad sus afirmaciones, desconociendo con ello la subsidiariedad característica de la acción constitucional, pues debe recordarse que ya ejerció los mecanismos que la ley procesal le otorga para reclamar ese beneficio.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación que: “evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” Es clara la procedencia de la acción de tutela siempre que no exista otro mecanismo de defensa o cuando éste no sea efectivo ante una inminente lesión de derechos fundamentales, debido al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, que no puede desplazar al proceso penal, como vía ordinaria de respeto del debido proceso a quienes hacen parte de él. Por lo anterior, es palmario y así lo ha explicado la jurisprudencia, que el juez en Función de Control de Garantías ejerce vigilancia constitucional del proceso penal y en desarrollo de esa misión, en el caso concreto, al resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, analizó los argumentos, tanto del Fiscal como de la Defensa para concluir dentro de la audiencia en la que se pronunció sobre la libertad por vencimiento de términos que: “Esta judicatura encontró que en el momento de entrar a proferir la decisión que el juicio no estaba iniciado y realiza el siguiente conteo: Desde el 27 de abril de 2012 fecha en que se formuló la acusación hasta el 3 de enero de 2013 fecha en que se presentó la solicitud al centro de servicios judiciales, llevan transcurridos 251 días.

El 27 de abril de 2012 se fija para el 27 de junio de 2012 la preparatoria, se frustra por inasistencia del defensor, se descuenta, son 60 días. El 27 de junio de 2012 se fija para el 25 de julio de 2012 la preparatoria, se frustra por inasistencia del fiscal que tenia 3 audiencias. No se descuenta. El 25 de julio de 2012 se fija para el 17 de agosto de 2012 la preparatoria, se frustra por juez en capacitación. Causa razonable, se descuenta, son 23 días.

El 17 de agosto de 2012 se fija para el 25 de octubre de 2012 la preparatoria, se frustra por paro judicial. Causa razonable, se descuenta, son 69 días. El 13 de noviembre de 2012 se fija para el 10 de diciembre de 2012 la preparatoria, se frustra por inasistencia del defensor. Se descuenta, son 27 días. De los 251 días se descuentan 60, 23, 69 y 27 = 179, quedando 72 días y así no se encuentran vencidos los términos y no se accede a la libertad” (los resaltados de la Sala).

Además de las consideraciones del juez accionado, estima la Sala que el cese de actividades que aquejó algunos despachos de la Rama Judicial, sí puede considerarse como un fenómeno de fuerza mayor que impida el cómputo de los términos pretendido, habida consideración que fue de conocimiento público el hecho de que algunos trabajadores imposibilitaron el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales.

Por ende, no sería dable en casos como el que se cita, exigirse comportamientos de los servidores públicos que pongan en riesgo su vida e integridad personal y menos aún, de la comunidad jurídica o del mismísimo procesado. Por lo anterior, no pueden avalarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es insistir en los expuestos dentro del trámite ordinario del proceso, para llegar a la conclusión que ahora controvierte más como un alegato de instancia, lo que descarta la presunta vía de hecho que reclama en esta excepcional sede.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � En ese sentido, sentencias de Tutela Rads. 62637 de 5 de septiembre de 2012 y 28632 de 28 de noviembre de 2006. � Folios 22 y 23 del expediente. � Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-1165 de 2003. 11 _1139985127.doc