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T-67607(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67607 JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 67607 JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA, frente a la sentencia proferida el 24 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela incoada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 23 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia condenó a JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa mil trescientos cincuenta y dos (1.352)) s.m.l.m.v. para el año de 2011, al ser hallado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión. No sin antes señalar que: “La multa la depositará a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - dentro del improrrogable lapso de los dos (2) años siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”. 2.

El 2 de mayo de 2013, el sentenciado solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín realizara “un estudio de mi situación económica actual con el ánimo de verificar mi imposibilidad para pagar, por el momento, la multa”. 3. El despacho judicial referenciado mediante auto de sustanciación dictado el 6 de mayo de 2013 le hizo saber al peticionario que: “Al respecto se le indica que por el momento no resulta procedente la pretensión del penado ESPAÑA MONTOYA habida cuenta que el plazo fijado por el fallador para la cancelación del pago de la pena de multa aún está lejos de vencerse si se tiene en cuenta que es de dos años contados a partir de le ejecutoria de la sentencia del 23 de abril de 2012, es decir, aún dispone de casi 11 meses para cumplir con la obligación, ora tampoco se encuentra ad portas de la libertad condicional que sería el momento propicio para escuchar las alternativas de pago o acuerdo de la misma”. 4.

Como quiera que JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA no está de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya referenciada, acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad judicial demandada accediera a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial demandado. 2. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que frente a la solicitud elevada por el aquí accionante le dio oportuna respuesta, y le pareció lógico y razonable considerar que como todavía restan 10 meses de plazo para el pago de la multa, sería prematuro analizar si se justifica y es legal o no el otorgamiento de un nuevo período.

De otra parte, puso de presente que poner en funcionamiento el aparato estatal de la administración de justicia para estudiar, analizar y resolver esa clase de peticiones, resta la oportunidad de centrar la atención en asuntos de mayor complejidad y frente a ciudadanos que están cerca de obtener beneficios liberatorios y mucho más en esta época en donde el hacinamiento carcelario rebosan cualquier límite racional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante fallo dictado el 24 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja pudo establecer que resultaba razonable y respetuosa de los derechos fundamentales del sentenciado.

De otra parte, señaló que como tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada, todavía restan cerca de diez (10) meses para vencerse el plazo otorgado por el fallador, a efecto de cancelar la multa a que hizo referencia el demandante, y atendiendo la premura de la petición, bien podía catalogársele como una solicitud de extemporánea por anticipación. IMPUGNACIÓN: Si bien, JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA recurrió la decisión del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al aquí accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el procedimiento de la ejecución de la pena a él impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia, se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 6.

Además, oportunamente se atendió su requerimiento y en la decisión proferida el 6 de mayo del año en curso pronto se advierte que allí se exponen las razones fácticas por las cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín consideró prematura solicitud dirigida a que se realizara un estudio sobre la situación económica de JHONNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA para verificar su imposibilidad actual para pagar la multa dentro del término señalado por el fallador de instancia y en los términos establecidos en la sentencia C-194 de 2005 se le aplicara la alternativa jurídica de prorrogar el pago mientras encuentra los medios para cancelarla, garantizándosele de esta manera al sentenciado el acceso a la administración de justicia. 7.

En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho al debido proceso cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.

Las anteriores circunstancias hacen inferir que la autoridad judicial accionada vienen dando aplicación a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley. 9. De otra parte, se reitera que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 10.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el trámite de la ejecución de la pena este en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 13