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T-67606(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67606 República de Colombia JHONATAN GRANADOS JARAMILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67606 República de Colombia JHONATAN GRANADOS JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JHONATAN GRANADOS JARAMILLO, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 11 de diciembre de 2012 condenó a JHONATAN GRANADOS JARAMILLO a la pena principal de 9 años de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal.

Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada mediante el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista refiere su inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra, porque no le reconocieron la rebaja de una cuarta parte de la pena contenida en el artículo 351 del Código Penal, pese a que le fue prometida dentro del preacuerdo que celebró con la Fiscalía a cambio de allanarse a los cargos.

Adicionalmente, el arma incautada no se halló en su poder y tampoco funcionaba. Agregó que no propuso recurso de apelación por cuanto la Fiscalía así le sugirió a su defensor para que el juicio se desarrollara brevemente. En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, conceder la rebaja prometida. Además, pidió investigar a la Fiscalía por “…estas conductas y artimañas de falsas promesas con los acuerdos y/o preacuerdos, para que la gente se auto inculpe, todo por sacar un beneficio propio de que el sindicado sí era el culpable y la Fiscalía tenía razón…” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El Tribunal Superior de Medellín por auto del 15 de mayo de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. Integró el contradictorio con el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2. El Juzgado de Conocimiento en mención aludió a la sentencia proferida producto del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, el cual, resaltó, se formalizó voluntariamente, tal como lo dispone el artículo 351, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, pudiéndose concluir que con la imposición de la pena mínima se respetaron principios fundamentales como los de legalidad de pena, debido proceso y defensa.

Agregó que no se propuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que aludió a la improcedencia de la tutela para utilizarse como instancia adicional o para revivir etapas procesales superadas. 3. El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente tras considerar: (i) la rebaja de pena no fue objeto de preacuerdo, tal y como se deduce del contenido de la sentencia cuestionada;

(ii) el actor tuvo a su alcance alternativas de defensa judicial aptas para la protección de sus derechos, las cuales no ejerció oportunamente y; (iii) el amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

2. JHONATAN GRANADOS JARAMILLO cuestiona la sentencia condenatoria del 11 de diciembre de 2012, porque no se tuvo en cuenta la rebaja de una cuarta parte de la pena contenida en el artículo 351 del Código Penal, no obstante haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía dentro del proceso seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal. 3.

En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, se tiene que si el accionante, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa técnica, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza y no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9