CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67604 MARTÍN ELÍAS URIBE LOPERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67604 MARTÍN ELÍAS URIBE LOPERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARTÍN ELÍAS URIBE LOPERA, contra la providencia proferida el 23 de mayo de 2013 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio decidió desfavorablemente el amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Fiscalía 88 Seccional de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, como consecuencia de la denuncia incoada por Humberto Antonio López Ramírez, se inició en contra de MARTÍN ELÍAS URIBE LOPERA proceso por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, habiéndosele vinculado como persona ausente.
Concluida las fases instructivas y del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran emitió sentencia el 27 de junio de 2007 a través de la cual condenó al procesado a la pena de 180 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos materia de acusación. Es así que el señor MARTÍN ELÍAS URIBE LOPERA, promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Fiscalía 88 Seccional de la misma localidad, en procura de amparo para los derechos fundamentales que afirmó vulnerados, en razón a que fue juzgado como persona ausente sin que en momento alguno se le notificara la existencia de la actuación adelantada en su contra, además la falta de defensa técnica por las gestiones mínimas realizadas por el defensor de oficio designado para que lo representara.
De la demanda conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que negó el amparo deprecado mediante sentencia del 10 de abril de 2012. Decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en providencia del 10 de mayo del mismo año. Ahora, el ciudadano MARTÍN ELÍAS URIBE LOPERA presenta nueva demanda en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Fiscalía 88 Seccional de la misma localidad, por las presuntas irregularidades que se presentaron desde el momento que fue declarado persona ausente, al indicar que su lugar de ubicación nunca varió y por tanto, permaneció disponible a cualquier citación que pudiera dirigirse, no obstante nunca fue citado, razón por la cual nunca pudo aceptar su responsabilidad para obtener los beneficios de rebaja de pena.
Solicita entonces, se conceda el amparo de las garantías invocadas y en consecuencia se deje sin efecto lo actuado para obtener la rebaja de pena. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán presenta un recuento de la actuación surtida en la instrucción como en el Juzgamiento bajo los rituales de la Ley 600 de 2000, por lo que considera no se ha conculcado derechos fundamentales al actor, quien en su lugar, actúa en forma temeraria teniendo en cuenta que por el hecho de haber sido vinculado como persona ausente en forma indebida, presentó igualmente una acción de tutela en el año 2012, siendo resuelta en forma desfavorable por el Tribunal Superior de Antioquia.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Antioquia con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción porque aparece probado que el señor MARTÍN ELÍAS URIBE LOPERA presentó otra acción contra las mismas autoridades que ahora demanda y por los mismos hechos descritos en el libelo tutelar, es decir, alegando que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Fiscalía 88 Seccional de la misma localidad, incurrieron en irregularidades al declarado persona ausente cuando debieron agotar los mecanismos necesarios para ubicarlo en su domicilio en el que ha permanecido.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela, pero no presenta argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.
Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 10 de abril de 2012 se pronunció sobre la demanda de tutela instaurada MARTÍN ELÍAS URIBE LOPERA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Fiscalía 88 Seccional de la misma localidad, con fundamento en los mismos hechos e invocando análogas pretensiones, esto es, “dejar sin efectos lo actuado desde que fue declarado persona ausente”.
Sentencia de tutela que fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante providencia del 10 de mayo del mismo año (radicado 60.406). Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional.
Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de autoridades accionadas, objeto y pretensiones. Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de ésta nueva demanda de tutela, obedece a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 9