República de Colombia Segunda instancia Tutela 67603 LIBIA JANETH FLÓREZ NAVARRO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 67603 LIBIA JANETH FLÓREZ NAVARRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por el doctor FERNANDO SALAZAR RUEDA, apoderado especial del Fondo de Adaptación, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la vida y vivienda digna de titularidad de LIBIA JANETH FLÓREZ NAVARRO y sus menores hijos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Producto de las graves consecuencias generadas por la ola invernal –conocida como “Fenómeno de la Niña”- que se inició aproximadamente a finales del año 2010 y que afectaron a gran parte del país, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4819 de 2010, creó el Fondo Adaptación, cuyo objetivo general es identificar, estructurar y gestionar, proyectos, ejecutar procesos contractuales, disponer y transferir recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, telecomunicaciones, ambiente, agricultura, servicios públicos, vivienda, educación, salud, acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y pecuarios afectados por el fenómeno. 2.
En lo concerniente a vivienda, el Fondo Adaptación, decidió priorizar el “ Programa Nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del Fenóemno de la Niña 2010-2011”, el cual tiene como propósito proveer soluciones de vivienda a aquellos damnificados que se encuentren reportados en el Registro Único de Damnificados con Viviendas Destruidas y para Santander y Norte de Santander contrató con COMFENALCO – SANTANDER como operador zonal para proporcionar soluciones de viviena a quienes resultaren elegibles entre las personas inscritas en al base de datos suministrada. 3.
Informó la accionante que pese haber sido azotado el municipio del Cáchira – Norte de Santander, con una avalancha, que le generó a su vivienda graves daños que la tienen a punto de colapsar y haber sido censada en el Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal –REUNIDOS -, a la fecha no se le prestado ninguna ayuda humanitaria. 4.
Agregó que por lo anterior, elevó derecho de petición a la Alcaldía de Cáchira, Norte de Santader, al Concejo Municipal, a Colombia Humanitaria, quienes pesen reconocer que estaba inscrita en el censo de damnificados realizados por el DANE y en efecto determinar que las ayudas que requería eran urgentes, no ofrecieron solución al respecto. 5.
Que ante un segundo derecho de petición la Alcaldía del municipio le informó que estaba incluida dentro del “Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados por el fenómeno de la niña 2010 -2011”, promovido por el Fondo de Adaptación Nacional, en el séptimo lugar, que no obstante al constatar dicha información con COMFENALCO – SANTANDER, allí se dijo que no aparecía como posible beneficiaria del referido programa.
6. LIBIA JANETH FLÓREZ NAVARRO en su condición de madre cabeza de familia acude directamente al Juez de Tutela, para que proteja sus derechos fundamentales a la vida, a tener una vivienda digna, salud, entre otros y se ordene a la autoridad municipal iniciar el proceso de reconstrucción de su vivienda o en su defecto la incluya en el Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de viviendas en zonas de alto riesgo no mitigable.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal a quo, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. Durante el traslado de la acción, ofrecieron respuesta: i) El doctor WILSON REY DÍAZ, Secretario de Planeación Municipal de Cáchira – Norte de Santander, señaló que por petición de la accionante se dirigieron a su vivienda con el fin de diagnosticar su estado actual, logrando comprobar que “ no era recomendable que fuera habitada” ” que al informarse de ese hecho al señor Alcalde, “ el mismo ordenó que se le incluyera en un listado de damnificados que solicitó el Fondo de Adaptación para el proceso de reconstrucción, en ese entonces se le envió un archivo de las personas que perdieron la vivienda totalmente.
En ese entonces no existía operador alguno para la reconstrucción de las viviendas y se estaba preparando la respuesta para esta etapa… Debido a la demora del proceso de reconstrucción la señora LIBIA JANETH FLÓREZ NAVARRO se dirigió personalmente a la división del operador y allí le dijeron verbalmente que no estaba en el listado, cabe recalcar que el listado lo entregó el Fondo de Adaptación sin verificar que los allí inscritos realmente perdieron las propiedades o si pertenecieron a otras personas.
Esta desinformación ha generado un conflicto con la damnificada LIBIA JANETH FLÓREZ NAVARRO, ya que a ella le dicen que ellos no la tienen registrada, pero en los listados del municipio si aparece.” ii) Por su parte el doctor ORLANDO VÍCTOR HUGO ROCHA DÍAZ, apoderado del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, adujo que frente a los hechos expuesto por la accionante, esa entidad no tiene inferencia alguna, toda vez que la entidad encargada de todo “lo relacionado con los subsidios familiares de Vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda”.
Solicitó en consecuencia se denegara la acción respecto del Ministerio, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) Por su parte el doctor FERNANDO SALAZAR RUEDA, en su condición de apoderado de el Fondo de Adaptación, señaló que “Los hechos en que sustenta la acción de tutela, dan cuenta con claridad que la accionante, contrario a lo que informó la Alcaldía Municipal de Cáchira – Norte de Santander, no está incluida en los registros de REUNIDOS, tal y como ella afirma se lo hicieron saber funcionarios tanto de COMFENALCO SANTANDER en Bucaramanga, como el Fondo de Adaptación. ” Agregó que “en cada caso el operador zonal debe verificar el Registro Único de Damnificados para determinar el alcance de la intervención del Fondo de Adaptación. Con base en lo anterior, una vez consultado el Registro en mención no se encontró que el número de cédula de ciudadanía (60.414.834) de la accionante (Libia Janeth Flórez Navarro) aparezca incluido y/o reportado en dicha base de datos como afectada por pérdida de vivienda en el municipio de Cáchira (Norte de Santander), con lo cual la situación escapa de nuestro marco de competencia”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Santander, mediante providencia del 14 de mayo de 2013, tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Alcaldía de Cáchira, adoptar las medidas necesarias para reubicar transitoriamente a la señora LIBIA JANETH FLÓREZ NAVARRO y sus menores hijos mientras se le reubica en forma definitiva, atendiendo la situación de inminente peligro en que se encuentran frente a un eventual desplome de su vivienda.
En cuanto al Fondo de Adaptación, ordenó: “3… que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a inscribir como beneficiaria a la accionante dentro del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la atención de hogares damnificados y /o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010-2011.” IMPUGNACIÓN: El doctor FERNANDO SALAZAR RUEDA, apoderado especial del Fondo Adaptación, impugnó la decisión del Tribunal, por considerar que la orden de tutela escapa de su competencia como lo es inscribir como beneficiaria a la accionante del programa de reubicación y reconstrucción de vivienda.
Que se afirma lo anterior conforme a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto 4702 de 2010, que señala que el Fondo de Adaptación en lo referente a los programas de vivienda, está sujeto únicamente a las viviendas que se encuentran reportadas como destruidas, dentro del Registro único de Damnificados –REUNIDOS-. “En cada caso el operador zonal debe verificar el Registro Único de Damnificados, para determinar el alcance de la intervención del Fondo de Adaptación. Con base en lo anterior, tenemos que para que una vivienda sea objeto de intervención del Fondo de Adaptación (Previa verificación por parte del Operador Zonal) debe estar registrada en REUNIDOS en destrucción total.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En materia de protección mediante acción de tutela del derecho fundamental a la vivienda digna o adecuada, la jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protección de derechos económicos, sociales y culturales en sede de tutela como algo excepcional en atención al carácter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categoría. Se tiene entonces, que ahora la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna -aun cuando éste no fuera considerado fundamental- se genera siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros.
Criterio que asimismo se ha mantenido latente en el análisis que en aras de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales realiza en cada caso el juez constitucional. 3. En tal medida, corresponde al juez de tutela, identificar –en atención a las circunstancias del caso concreto- si la pretensión debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas requieren la especial protección del Estado. 4.
En el caso objeto de estudio, dicho análisis fue realizado por el Tribunal de primer grado, quien advirtió las condiciones particulares de la accionante: madre cabeza de familia, de cuatro hijos menores de edad, sin recursos económicos que le permitan buscar una alternativa de vivienda. 5. Igualmente pudo determinar con las copias que hacen parte del trámite constitucional, que contrario a lo señalado por la entidad recurrente, la accionante es damnificada de la ola invernal que azotó al municipio de Cáchira- Norte de Santander en diciembre de 2010, en cuyo censo se determinó que su casa estaba en inminente riesgo de colapsar, circunstancia avalada por la Secretaría de Planeación de la referida localidad, quien destacó en la visita de inspección practicada a la vivienda de la accionante, el 30 de julio de 2012: “1.
Muro de contención de la vivienda partido y desplomado. 2. Habitación con piso hundido y grietas que superan los 2 cms 3. Sala afectada por las grietas 4. Puertas y ventanas desplomadas 5. Las grietas avanzan lentamente hacia la cocina y comedor 6. Patio mirador agrietado, presentado un fuerte hundimiento en pisos. 7. La falla está afectando el resto de la vivienda 8.
Si la falla continua se evidenciará el colapso de gran parte de la vivienda. 9. Se necesita con urgencia una intervención para evitar el derrumbamiento de la vivienda 10. Se necesita un buen estudio, para determinar qué obra se debe realizar para evitar la caída de la vivienda o si es necesario la reubicación. En relación a lo observado en la visita que se realizó en la vivienda en el barrio la Hermita, cabecera municipal del municipio de Cáchira, se evidenció una gran falla, que se está extendiendo por el resto de la vivienda y esta hace necesario una intervención temprana para evitar el colapso de la vivienda, y a su vez accidentes con sus habitantes en su mayoría niños, porque sus padres trabajan en sitios bastante retirados del ceno de su hogar, lo que a su vez incrementa una gran preocupación por parte de ellos.
Los trabajos que requiere esta vivienda deben ser inmediatos por el riesgo que representa tanto a transeúntes como a los mismos habitantes de la vivienda.” (destacado) 6. Por su parte la accionante, cumplió con la etapa inicial de inscripción, y cuenta con el No de formulario 0341567 del Registro único de Damnificados por la Emergencia Invernal –REUNIDOS 2010-2011, por lo que no es acertada la afirmación del Fondo de Adaptación, en insistir que no se encuentra en dichos registros, cuando por el contraría la Alcaldía la ubicó dentro del listado en séptimo lugar. 7.
Tampoco existe un estudio del Operador Zonal COMFENALCO SANTANDER del Programa del Fondo de Adaptación, que señale los fundamentos de un eventual rechazo de la inscripción como damnificada de la accionante, es decir, algún estudio que establezca un criterio diferente al que fue conceptuado por la Secretaría de Planeación del Municipio de Cáchica, en cuanto a que la situación de la vivienda de la accionante es mitigable.
Así las cosas, no está por fuera de las competencias de la entidad, incluir a la accionante dentro del programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas, pues finalmente la situación de la FLÓREZ NAVARRO y sus hijos menores de edad se encuadra a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto 4702 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de mayo de 2013, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Santander. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2011 � Folio 21 cuaderno original No 1 Tribunal de Bucaramanga. � Folio 27 ibídem PAGE 16