CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67602 A/. Rafael Ángel Pérez Rúa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67602 A/. Rafael Ángel Pérez Rúa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL ÁNGEL PÉREZ RÚA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y la Fiscalía 122 Seccional de la misma localidad, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 15 de mayo de 2006, la Fiscalía 122 Seccional de San Pedro de los Milagros, acusó a RAFAEL ÁNGEL PÉREZ RÚA, como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Decisión que fue confirmada por proveído del 23 de octubre de 2007. 2. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, autoridad que mediante sentencia del 29 de junio de 2010, lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Interpuesto recurso de apelación por el defensor, quien deprecó la absolución por indebida valoración probatoria y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 31 de marzo de 2011, modificó el fallo en el sentido de condenar al encartado por la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, mientras confirmó en todo lo demás.
4. RAFAEL ÁNGEL PÉREZ RÚA acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: (i) es inocente y su condena se fundó en una denuncia sin fundamento y producto de la envidia de la denunciante con su cónyuge; (ii) el menor fue intimidado e ilustrado para narrar unos hechos no veraces; (iii) los docentes que declararon en el proceso no podían dar testimonio sobre los antecedentes de la presunta víctima;
(iv) la disminución mental de éste pudo ser consecuencia de su condición familiar, pues el examen médico legal arrojó resultados negativos; (v) se profirió sentencia luego de cuatro años desde que fuera dejado en libertad y sin comunicarle oportunamente su resultado en los términos del artículo 171 de la Ley 906 de 2004; (vi) fue aplicada indebidamente la Ley 1098 de 2006 y, (vi) no se puede predicar la falta de inmediatez, pues al no haber sido notificado, fue su abogado de oficio quien de buena voluntad apeló. Por lo anterior solicitó “… revocar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros en la sentencia que cursa en mi contra y absolverme de los cargos que me imputaron.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia refirió su decisión y aportó copia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la condena emitida en su contra, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, pues, básicamente, considera que carece de fundamento probatorio. 4.1. Frente a ello, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía atacar los supuestos probatorios de su condena o la violación al debido proceso, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria o modificación de su condena, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
Sin que sea oponible a este argumento el desconocimiento de la actuación por el actor luego de la concesión de su libertad en el año 2006, pues no acreditó en forma alguna cuáles fueron las falencias en qué incurrieron los demandados frente a tal tópico, conocía la existencia del proceso en su contra e igualmente, su defensor, ejerció diligentemente el encargo. 4.2.
Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Finalmente, tampoco se observa cómo fue indebidamente aplicada la Ley 1098 de 2006, motivo por el cual carece de sustento la afirmación del accionante en tal sentido. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RAFAEL ÁNGEL PÉREZ RÚA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 3 PAGE