Tutela 1ra Instancia: 67.601 YEZID RODRIGUEZ BARRERO. Tutela 1ra Instancia: 67.601 YEZID RODRIGUEZ BARRERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 196- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Yezid Rodríguez Barrero, a través de apoderado, contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió al accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Decisión que fue apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, y en su lugar condenó al señor Rodríguez Barrero a la pena principal de 272 meses de prisión como autor responsable por los punibles antes referidos ordenando la respectiva orden de captura.
Contra la decisión anterior, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda mediante auto del 27 de julio de 2011. 2. Ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor presentó solicitud de suspensión de la privación de la libertad, por haber cumplido la edad de 65 años, petición que fue resuelta favorablemente mediante proveído del 26 de diciembre de 2011.
Sin embargo, mediante auto del 23 de octubre de 2012, el beneficio fue revocado oficiosamente por la nueva funcionaria que reemplazó al juez ejecutor que lo concedió, al considerar que no se había analizado el factor subjetivo previsto en la ley, y en consecuencia, ordenó librar orden de captura en contra del señor Yezid Rodríguez Barrero. 3.
La decisión en comento fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del quejoso, siendo resuelto el primero el 21 de enero de 2013 de forma negativa, y frente al segundo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de pronunciarse y decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que concedió el beneficio por falta absoluta de motivación. 4.
Inconforme el actor con tal determinación, optó por acudir al juez constitucional con el propósito de solicitar la revocatoria del auto del 23 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual revocó de oficio la suspensión condicional de la pena, manteniendo en su lugar el beneficio que había concedido su antecesor mediante auto del 26 de diciembre de 2011.
LAS RESPUESTAS Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La titular del despacho informó que a la fecha no conoce la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 20 de mayo de 2013, por medio de la cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 26 de diciembre de 2011.
Que los argumentos esgrimidos en la tutela son los mismos que sirvieron de fundamento a los recursos de reposición y apelación, razón por la cual se atiene a lo resuelto en la decisión que negó la primera de las impugnaciones. Destacó que obró oficiosamente en el caso concreto, en virtud de las facultades constitucionales y legales consagradas para el debido ejercicio del cargo en la fase de ejecución de penas que le permiten proferir decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que imponen sanciones penales se cumplan (numeral 1° artículo 79 del Código de Procedimiento Penal), luego no advierte vulneración de derecho fundamental alguno. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado ponente señaló que, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes declaró la nulidad del auto de fecha 26 de diciembre de 2011, y, por ende, de las posteriores decisiones calendadas 23 de octubre de 2012 y 21 de enero de 2013, que se emitieron como consecuencia de la primera determinación, por violación al debido proceso, a causa de la falta absoluta de motivación del auto que concedió el beneficio de suspensión de la privación de la libertad al accionante.
Llamó la atención del Tribunal que en un caso como el presente, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre las demandas de casación interpuestas por los sentenciados, en providencia del 27 de julio de 2011, consideró que los hechos denotan la existencia de una sociedad dedicada al comercio internacional de estupefacientes a gran escala, el juez ejecutor, sin realizar alguna argumentación y motivación sobre los requisitos previstos en el artículo 362-1 de la Ley 600 de 2000, haya procedido a disponer la suspensión de la privación de la libertad del condenado Yezid Rodríguez Barrero, sin imponer ningún condicionante o limitación alguna.
Así las cosas, la nulidad decretada tiene como finalidad que el juez que vigila la pena del quejoso, bajo una adecuada motivación, resuelva de nuevo su solicitud. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales accionados desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del quejoso al revocar y dejar sin efectos el auto del 26 de diciembre de 2011, por medio del cual se le había concedido el beneficio de la suspensión de la privación de la libertad por ser mayor de 65 años.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 1.
Conviene precisar que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.
Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, por cuanto el actor cuenta con otra vía judicial idónea para insistir en su pretensión, en razón a la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá donde se ordenó al despacho accionado pronunciarse de nuevo frente a la solicitud de suspensión de la privación de la libertad.
Decisión que una vez sea proferida, podrá ser objeto de los recursos de ley. Es por ello, que sin dificultad se concluye que, en atención a lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no puede prosperar ya que para arribar al objetivo de la demanda, está previsto el medio de defensa judicial idóneo.
Son estas las razones que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Yezid Rodríguez Barrero.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En cumplimiento del Acuerdo 4162 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11