CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67599 HAYVER SNEYDER MEDINA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67599 HAYVER SNEYDER MEDINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por el ciudadano HAYVER SNEYDER MEDINA contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2008, previa aceptación de cargos, el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2008, condenó a HAYVER SNEYDER MEDINA a la pena principal de nueve (9) años de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
No sin antes, señalar las razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales no tenía derecho a rebaja de pena alguna por haberse allanado a cargos. 2. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que su asistido actuó bajo trastorno mental; la conducta punible a él endilgada debió ser calificada como una injuria; y se le debía conceder la rebaja de pena por haber colaborado con la justicia. 3.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 29 de enero de 2009 lo confirmó, fallo que a pesar de haber sido notificado en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 4. Apoyado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2013 -Radicado 33254-, el sentenciado solicitó se readecuara la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 5.
Pretensión frente a la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante proveído fechado 2 de mayo del año en curso el sentenciado, la despachó desfavorable y le indicó al peticionario que como su intención era la de remover una sentencia que había hecho “tránsito a cosa juzgada”, el medio idóneo para tal efecto era la acción de revisión.
6. HAYVER SNEYDER MEDINA acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales porque considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca debió corregir el fallo de primera instancia, toda vez que no le tuvo en cuenta “la rebaja de pena de hasta el cincuenta (50%) por aceptación de cargos”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la sentencia objeto queja y solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación y estaba ausente el principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HAYVER SNEYDER MEDINA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de la conducta punible de acto sexuales con menor de 14 años. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 6.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque HAYVER SNEYDER MEDINA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que además que está ausente el principio de inmediatez, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, interpuso el recurso de apelación y solicitó se le concediera la rebaja de pena por haber colaborado con la administración de justicia. 9.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió confirmar la sentencia recurrida, no por ello deba decirse que esa decisión debe ser vista como arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del sentenciado y que amerite la intervención del juez de tutela. 10.
Adicionalmente, si HAYVER SNEYDER MEDINA no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado HAYVER SNEYDER MEDINA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.
En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 15.
Finalmente, tal como lo señaló el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, si la pretensión de HAYVER SNEYDER MEDINA es modificar la sentencia que en su momento hizo tránsito a cosa juzgada, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede y en el evento en que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
Y, 16. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, porque si el aquí accionante se encuentra privado de la libertad es producto del fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, Cundinamarca, que previa aceptación de cargos, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HAYVER SNEYDER MEDINA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de septiembre de 2008.
Radicado Nos.30299. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 16