República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67598 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 203. Bogotá. D.C., dos de julio de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de LUIS ÁNGEL ANGULO RUIZ, presuntamente vulnerado por las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia: “Expone el accionante que presentó derecho de petición (sic) el 17 de abril del año en curso ante la entidad demandada, solicitando que le aclaren la razón por la cual a pesar de pertenecer al régimen del Decreto 1214 de 1990, está afiliado a la Nueva EPS y no a Sanidad Militar.
“No obstante lo anterior, al momento de presentación de la acción de tutela ANGULO RUIZ no había recibido respuesta a su pretensión. “En virtud de lo anterior, invocó a su favor la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso, debido a la actitud omisiva de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional- y como consecuencia de ello, pidió que se ordene a dicha entidad que dé respuesta a la petición presentada el 17 de abril de 2013”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Subdirector de Personal del Ejército Nacional informó que “ mediante oficio número 20135620385141 del 9 de mayo de 2013, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, emitió respuesta al derecho de petición incoado por el actor, en donde se le manifestó: ‘Con toda atención y en cumplimiento con los términos normativos regulados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, me permito emitir respuesta a su petitorio, allegado ante esta selección el día 8 de mayo del año en curso, mediante el cual solicita claridad respecto al régimen del Decreto 1214 de 1990, en lo que corresponde a la salud a cargo de las Fuerzas Militares y no a la Nueva E.P.S., sobre el particular se comunica que con oficio Nº 20135620254003: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-ASC del 9 de mayo de 2013, se remitió por competencia ante la Dirección de Bienestar y Disciplina, con el fin que proyecten respuesta oportuna a su solicitud’.
“(…) [L]a Dirección de Personal ha dado cumplimiento oportuno al derecho de petición (sic) incoado por el actor, como consta en las planillas de envió de correspondencia anexas al presente escrito, por ende a la pretensión del actor, en la que manifiesta la presunta vulneración al derecho de petición, esta Dirección considera que no hay lugar al mencionado reconocimiento, habida cuenta que la petición se encuentra legalmente atendida”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia amparó el derecho fundamental de petición de LUIS ÁNGEL ANGULO RUÍZ, por cuanto la entidad accionada emitió “ tan sólo documentos en que informan la remisión de la petición entre dependencias, sin que exista respuesta concreta a lo pedido por el actor”. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión manifestando que “ revisadas las bases de datos digitales y documentales, no hay registro en la Dirección de Bienestar y Disciplina, de la recepción del derecho de petición (sic) elevado por el accionante.
“La tutela fue recibida por esta Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército el día 27 de mayo de 2013, se procedió a tomar contacto con el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Armenia, donde se informa que la tutela ya fue fallada por lo cual la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército no ejerció su derecho de defensa en razón a la demora en la recepción de la información. “Teniendo en cuenta los documentos allegados dentro de la acción de tutela, esta Dirección emitirá respuesta a la solicitud del señor LUIS ÁNGEL ANGULO RUIZ, así: con toda atención y de acuerdo a documentación reunida en su escrito de tutela allegados a esta Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército el día 27 de mayo de 2013 a las 10:56 a.m.; respetuosamente, me permito informarle que una vez revisado el expediente del peticionario se observa que fue vinculado al Ejército Nacional bajo el Régimen pensional Ley 100 de 1993 con novedad fiscal 3 de enero de 1994, no obstante fue cobijado con la Circular 529 del 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Defensa Nacional Régimen Pensional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad al 1º de abril de 1994.
Pasando de régimen pensional Ley 100 de 1993 al régimen pensional Ley 1214 de 1990. “En virtud de lo anterior, el numeral II Ejecución 2. A.a. (sic) de la mencionada circular que sobre el particular indica Aportes para salud: Se continuará haciendo el aporte en la forma dispuesta en el Sistema General de Seguridad Social en materia de salud, con destino a las EPS que en cada caso corresponda.
“Como prueba de ello se anexa copia del histórico de administradores por empleado en que se puede evidenciar la afiliación del empleado desde enero de 1994 y que se han realizado los aportes de manera ininterrumpida al Sistema de Salud en este caso Nueva EPS (sic) de acuerdo a lo ordenado en la Circular precitada. “Todo ello para informar que teniendo en cuenta la Circular 529 de 2012 no es posible solicitar el traslado de la Nueva EPS al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que esta Dirección carece de competencia, máxime cuando no se tiene soporte jurídico para tal efecto, así las cosas una vez el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie al respecto esta Dirección realizará el tramite indicado.
“(…) “(…) [E]sta Dirección emite dentro del presente texto (sic), respuesta solicitada por el señor LUIS ÁNGEL ANGULO RUIZ, por lo cual se puede inferir que la situación jurídica por la cual acudió el accionante a la demanda de tutela respecto cambio de EPS a Sanidad Militar, es un hecho superado ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora del Ejército Nacional, para dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante, encaminada a indagar por los motivos por los cuales está afiliado a la Nueva EPS y no al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2. Advierte la Sala que la respuesta requerida por el actor, fue emitida de fondo el 27 de mayo de 2013 mediante oficio número “20135100448181: MDN – CGFM – CE – JEDEH – DIBIE – ASJ - 22.1”, y remitida a la misma dirección de notificación señalada en la demanda de tutela - “BARRIO PINARES MZ 7 CASA 8”, “Armenia, Quindío”-, lo cual se observa en la “planilla de entrega –de- documentación correo certificado DIBIE MD-CGFM-CE-JEDEH-DIBIE-AYG-53,3” -folio 27-. 3.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el presente caso el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación censurada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En este orden e ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es la de revocar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, denegar el amparo solicitado por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28 y 29 � Sentencia T-212 de 2006. 1 11